Un porcentaje mínimo obligatorio de materiales reciclados, la eco innovación o el impulso de los productos locales entre las novedades más relevantes que contiene el Proyecto de Ley de Administración Ambiental de Euskadi (en adelante, PLAAE) en el ámbito de la compra pública.1
El PLAAE sustituirá a la vigente Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, regulando, en un texto único diversas fórmulas de intervención administrativa sobre actividades con incidencia sobre el medio ambiente. De forma novedosa incorpora previsiones sobre sobre compra pública ecológica o verde (CPV) en su artículo 83 “Compra Pública Verde” debiendo destacarse también el contenido de los arts. 81 (fomento de la utilización de la etiqueta ecológica de la Unión Europea2, 82 (huella ambiental) y 84 (eco innovación). Una incorporación que merece una valoración muy positiva ya que alinea todos los instrumentos y técnicas para la consecución de la protección medioambiental, aportando una visión integral y facilitando una acción coordinada.
- El PLAAE se vertebra en torno al principio de la responsabilidad compartida entre los agentes públicos y privados3 (actuación conjunta).
En lo que aquí interesa destacar, el art. 83 del Proyecto establece que: “La compra y contratación pública verde tendrá como finalidad optimizar la coordinación con el mercado para garantizar que aquella incorpore la ecoinnovación y facilitar, a su vez que las administraciones públicas hagan un uso más eficiente de los recursos”.
- En línea con lo anterior, se establece que las Administraciones Públicas impulsarán la eco innovación empresarial de producto y de proceso. Para ello se establece que de forma periódica se aprobará y actualizará:
“Un listado de tecnologías cuyo uso podrá ser incluido en los contratos del sector público y también podrá ser considerado como criterio preferente tanto en el establecimiento de beneficios fiscales, como en la concesión de subvenciones a empresas para la realización de inversiones destinadas a la mejora ambiental, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente en materia tributaria y subvencional”.
- Además, el Proyecto está en línea con el nuevo enfoque obligatorio de la compra ecológica (Pacto Verde Europeo, Legislación sobre cambio climático) estableciendo incluso un porcentaje mínimo de subproductos, materias primas secundarias, etc. que deben ser utilizados en determinados contratos. Dice el art. 83.3 PLCCA que:
“3. En los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares para la ejecución de contratos de obras y suministros se indicarán los porcentajes de subproductos, materias primas secundarias, materiales reciclados o provenientes de procesos de preparación para la reutilización que se tengan que utilizar para cada uno de ellos. El porcentaje mínimo de utilización de dichos materiales será del 40%, salvo que por motivos técnicos justificados este porcentaje deba ser reducido”.
Nótese que el porcentaje es obligatorio para contratos de obras y de suministros, aunque no así para los contratos de concesión de obra (el proyecto no da razón de ello). En cuanto a su configuración, la norma citada opta por un enfoque flexible por lo que serán las instrucciones técnicas o, en su caso, los documentos de cada licitación los que la precisen. Aunque puede que se hayan barajado opciones más concretas como la que luce aún en la exposición de motivos, no trasladada al art. 83 del proyecto4.
- El legislador vasco también quiere asegurar el efectivo cumplimiento del citado porcentaje y para ello exige una justificación documental específica.
“4. Asimismo, deberán establecerse los mecanismos de control adecuados y, en su caso, las cláusulas de penalización oportunas para garantizar el debido cumplimiento de las cláusulas ambientales establecidas en los pliegos y de las condiciones de ejecución previstas en el contrato. A tal efecto, a la finalización de los contratos ejecutados deberán adjuntar justificación documental relativa a la utilización de los citados materiales”.
Es clave que las instrucciones técnicas incluyan mecanismos de seguimiento y control de las obligaciones contractuales, así como modelos de justificaciones para facilitar su inmediata incorporación a los documentos contractuales de la respectiva licitación. No debe olvidarse que recae en los estados miembros la obligación de adoptar las medidas adecuadas para garantizar que los operadores económicos cumplan las obligaciones medioambientales en fase de ejecución contractual.
- De forma más genérica, el PLAAE declara que la obligación del sector público (autonómico) de ambientalizar los documentos contractuales:
“2. Los órganos de contratación de las administraciones públicas y de los demás entes del sector público incluirán en los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares de sus contratos de obras, servicios y suministros criterios de adjudicación, condiciones especiales de ejecución y cláusulas o condiciones que contribuyan a alcanzar los objetivos que se establecen en esta Ley”.
Aunque cabría preguntarse por qué se deja fuera de esta norma a los contratos de concesión de obra y concesión de servicios los cuales por su volumen económico y larga duración habría que considerar especialmente.
La citada norma añade que:
“A tal efecto, las administraciones públicas en el marco de sus competencias adaptarán sus instrucciones técnicas y documentos análogos para dar cumplimiento a lo establecido en este párrafo”.
Una previsión muy importante para la puesta en marcha de la CPV ya que apuesta por un mensaje de liderazgo/implicación directiva al interior de la propia Administración. Además, a nadie de se le escapa que la definición de qué contenido ambiental incorporar a una licitación y bajo qué forma son decisiones que dependen de una multitud de factores. En esa labor mucho terreno se allana con la aprobación de documentos técnicos afinados, actualizados y que den una moderada seguridad de no infringir principios y libertades del mercado. Otra ventaja no menor es la relativa homogeneidad del contenido ambiental de los contratos.
- Pero la norma no solo se detiene en la necesidad de elaborar o, en su caso, actualizar las citadas instrucciones técnicas, sino que avanza también en su contenido. Al respecto establece lo siguiente:
“En particular, se podrán incluir, entre otras, consideraciones que persigan la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero; el mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua; el fomento del uso de las energías renovables; la promoción del reciclado de productos y el uso de envases reutilizables; o el impulso de la entrega de productos a granel, productos locales y la producción ecológica, siempre que estén vinculadas con el objeto del contrato y sean compatibles con el derecho comunitario”.
Una enumeración que recuerda a la que realiza el legislador estatal para las condiciones especiales de ejecución ex art. 202 LCSP5 con la novedad que el PLAAE añade aquí una referencia específica al impulso de los productos locales, la cual, por cierto, se ha ido abriendo paso también en otra reciente legislación6. No obstante, como es sabido, su incorporación plantea problemas de compatibilidad con las reglas del mercado y de ahí que el PLAAE subraye la necesaria vinculación con el objeto contractual.
1 El proyecto de Ley fue presentado en el Parlamento Vasco el 18 de noviembre de 2020 y a la fecha de cierre de esta nota se encuentra en fase de publicación de las enmiendas a su texto (02 julio 2021). https://www.legebiltzarra.eus/portal/es/web/eusko-legebiltzarra/inicio
2 También incluye el PLAAE la incorporación del sistema EMAS en contratación pública siempre que ello cumpla con lo dispuesto en la legislación de contratos, es decir, arts. 94 y 127 de la LCSP.
3 Tal y como se plasma en el art. 3.1 f) PLAAE a cuyo tenor “dado que afrontar los retos medioambientales requiere de una actuación conjunta, este proyecto de ley persigue impulsar la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente, como una oportunidad para la mejora de la calidad de vida y el bienestar social”.
4 Dice la exposición de motivos que “la compra pública verde se configura en la Ley como un mecanismo básico para el cumplimiento de sus objetivos encomendando a las administraciones públicas su promoción y puesta en valor. En este sentido, y para el caso de los contratos de obras y suministros, se contempla la posibilidad de establecer como condición para su ejecución, la utilización de subproductos, materias primas secundarias o materiales reciclados dada la vinculación directa del objeto de este tipo de contratos con dicha condición”.
5 Dice el citado artículo que “En particular, se podrán establecer, entre otras, consideraciones de tipo medioambiental que persigan: la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, contribuyéndose así a dar cumplimiento al objetivo que establece el artículo 88 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; el mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua; el fomento del uso de las energías renovables; la promoción del reciclado de productos y el uso de envases reutilizables; o el impulso de la entrega de productos a granel y la producción ecológica”.
6 Vid por ejemplo las previsiones de la Ley 8/2018, 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético de Andalucía, que he comentado en un trabajo anterior al que remito al lector interesado. Veáse Lazo Vitoria, X.: “Cambio climático y contratación pública: estado de la cuestión y perspectivas de futuro” en Observatorio de los Contratos Públicos 2020, Gimeno Feliú, J. Mª (Dir); de Guerrero Manso, C. (Coordinadora), Aranzadi 2021.