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ObCP - Opinión
Últimas modificaciones en la normativa sobre contratos públicos

Afectación de las Leyes 19/2013, 20/2013 y 21/2013 a la contratación pública

12/12/2013

El legislador nos tiene acostumbrados a modificar la legislación de contratos casi con cada nueva norma que se aprueba. Tres de las cuatro últimas leyes publicadas en el BOE este mes de diciembre afectan directamente al TRLCSP, y parece que no serán las últimas…

Recogemos a continuación de manera casi meramente expositiva como afectan a la contratación pública las Leyes 19/2013, 20/2013 y 21/2013

1. Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (BOE de 10 de diciembre).

El artículo 56.3 recoge la prohibición de contratar ya contemplada en el artículo 61.c) del TRLCSP, referido a la ley que deroga esta, matizando que la sanción ha de ser “firme”: “la imposición de una sanción con carácter firme por la comisión de infracción muy grave conllevará la prohibición de contratar establecida en el artículo 60.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre o norma que, en su caso, la sustituya”.

2. Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (BOE de 10 de diciembre).

La finalidad de esta Ley, de acuerdo con su exposición de motivos, es garantizar la unidad de mercado interior en España, en el marco del Mercado Interior de la UE, tratando de desterrar, al amparo del artículo 139 de la Constitución, medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. Ello con el objetivo último de facilitar la competencia y a la inversión para favorecer el crecimiento y la creación de empleo, al permitir un mayor dimensionamiento de las actividades productivas y una reducción de costes; por otro lado, persigue también esta Ley garantizar a los consumidores y usuarios un mayor acceso a productos y servicios de calidad, reforzando los mecanismos de cooperación y colaboración interadministrativa entre los organismos de control, e impulsando el uso voluntario de normas de calidad.

En lo que a la contratación pública se refiere, la Ley desarrolla una serie de principios que afectan directamente a la aplicación práctica de los artículos 1, 32.d), 62, 115, 117 y 150, aludiéndose expresamente a la los pliegos, cláusulas de los contratos, adjudicación y procedimiento de contratación en los artículo 9.2, 18.2, 20.3 y DA 1ª de la Ley de unidad de mercado. Además, se modifica el artículo 334 del TRLCSP, modificando no sólo la denominación, sino el ámbito de actuación subjetivo y objetivo de la «Plataforma de Contratación del Estado», que pasa a ser del «Sector Público».

El artículo 9.1 de la Ley 20/2013 exige a todas las autoridades velar en todas sus actuaciones “por la observancia de los principios de no discriminación, cooperación y confianza mutua, necesidad y proporcionalidad de sus actuaciones, eficacia en todo el territorio nacional de las mismas, simplificación de cargas y transparencia”. En particular exige garantizar el respeto a esos principios en las “concesiones administrativas” (9.2.b); “la documentación relativa a los contratos públicos, incluidos los pliegos y cláusulas de los contratos públicos” (9.2.c); o en las acreditaciones de los “estándares de calidad” de los productos (9.2.e).

El artículo 18 de la LUM considera actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de circulación el establecimiento de “requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad económica o su ejercicio, para la obtención de ventajas económicas o para la adjudicación de contratos públicos, basados directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador”, entre los que cita expresamente exigir domicilio social, establecimiento, registro, personal o realización de cursos en determinado territorio (art. 18.2.a). Esta limitación afecta claramente a los requisitos de solvencia y de valoración de las ofertas, donde bajo el paraguas de consideraciones sociales se habían colado en no pocos pliegos limitaciones de ese tipo, y guarda relación directa con la nueva causa de nulidad recogida en el apartado d) del artículo 32 del TRLCSP, introducida por la Ley 14/2013 (LAE).

El artículo 20 de la LUM atribuye eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones administrativas, entre ellas las “certificaciones de calidad a efectos de la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de calidad en los procedimientos de contratación de las autoridades competentes, para el suministro de bienes y servicios” (20.3.a).

La DA 1ª, en una redacción de difícil comprensión, se refiere también a la contratación administrativa como razón de orden público cuya eficacia en el territorio nacional quedará garantizada por la intervención estatal mediante su legislación específica.

Una modificación directa aunque no expresa del TRLCSP la realiza la DA 3ª de la LUM. Esta disposición cambia la denominación de la «Plataforma de Contratación del Estado» regulada en el artículo 334 del TRLCSP, que pasa a denominarse «Plataforma de Contratación del Sector Público». Se amplía además la publicaciones que han de realizarse en esta plataforma, en clara sintonía con la obligación de transparencia en los contratos que impone el artículo 8.1.a de la nueva Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno: “En la Plataforma se publicará, en todo caso, bien directamente por los órganos de contratación o por interconexión con dispositivos electrónicos de agregación de la información de las diferentes administraciones y entidades públicas, la convocatoria de licitaciones y sus resultados de todas las entidades comprendidas en el apartado 1 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público”.

3.Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE de 10 de diciembre).

Para esta ley de larga gestación de la consideración de que “la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política”. Considera que permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública por parte de los ciudadanos se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico, pues no en vano, reconoce, los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social (EM).

Esta Ley articula los tres aspectos que relaciona en su propia denominación, estableciendo medidas para a) incrementar y reforzar la transparencia en la actividad pública, a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas; b) reconocer y garantizar el acceso a la información, regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo; y c) establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento (responsabilidades administrativas).

No se trata aquí de realizar un análisis crítico de esta Ley, sino simplemente de apuntar la incidencia que la misma tiene en la contratación pública.

La obligación de suministrar información se extiende a los adjudicatarios de los contratos en el artículo 4 de la Ley 19/2013. El artículo 4 extiende “a los adjudicatarios de contratos del sector público”, la obligación de suministrar (se supone que al órgano de contratación) “toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título (el I de la ley)”, aunque “en los términos previstos en el respectivo contrato”. Esta previsión poco añade a la posibilidad de recabar información por parte del poder adjudicador en sus funciones de controlar la ejecución de los contratos, algo que ya se reconoce por ejemplo en el artículo 127.1.2 del vetusto RSCL, o el artículo 246.1.f del TRLCSP.

El artículo 8 impone una obligación de publicación de datos sobre los contratos que amplía la exigencia del artículo 154 del TRLCSP, en la sintonía y abierta por alguna legislación autonómica sobre contratos y por algunos Ayuntamientos en lo que se ha dado en denominar “open data”. Esta obligación alcanza todos los poderes adjudicadores del sector público relacionados en el artículo 3 del TRLCSP y otras Instituciones y personas jurídicas privadas que se recogen en los artículo 1, 2 y 3 de la LT, respecto a “todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público” (art. 8.1.a) También se han publicar “las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma” (8.1.b)

Sin embargo, esta obligación de publicación de datos referente a los contratos tiene una vacatio legis muy larga, pues las EELL y CCAA disponen de dos años para adaptarse a las obligaciones que dispone esta Ley (Disposición final novena), aunque nada impide que se cumpla antes como están haciendo ya algunas EELL al aprobar sus propis normas de transparencia y buen gobierno, medida promovida por la FEMP.

Otra referencia tangencial a la normativa sobre contratación pública se hace en el artículo 39 de esta Ley 19/2013, al señalar que “el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se regirá, además de por lo dispuesto en esta Ley, por b) El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público

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