La reciente sentencia del Tribunal Supremo 137/2025, de 10 de febrero, (STS 560/2025 - ECLI:ES:TS:2025:560) se pronuncia sobre la eventual procedencia de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración por anulación judicial de la adjudicación de un contrato administrativo, respecto del requisito de la antijuricidad de los daños irrogados al contratista, por la posible aquiescencia del contratista adjudicatario.
En la citada sentencia se identificaron como normas jurídicas que habían de ser objeto de interpretación el art. 35.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado el texto refundido por Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actual art. 42 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), y los art.32.1 y 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
El Tribunal Supremo conoce del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Candelaria (Santa Cruz de Tenerife) contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 14 de enero de 2022 (recurso de apelación nº 639/2021) por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la unión temporal de empresas “UTE Centro Deportivo Candelaria” conta la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de julio de 2021, interpuesto por la representación procesal de la UTE contra la desestimación presunta, por silencio, de la solicitud de indemnización por daños y perjuicios dirigida al Ayuntamiento de Candelaria en virtud de la nulidad acordada en la sentencia del acto de adjudicación del contrato de concesión de obra pública para la construcción y gestión de una piscina cubierta en el municipio.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en su sentencia de fecha 12 de julio de 2021, desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal de la UTE al entender, en resumen, que "(…) no todo daño resulta antijurídico, por cuanto en determinados casos, el afectado está obligado a soportar el mismo. En este caso a la entidad recurrente y previamente licitadora adjudicataria del contrato litigioso, si se le podía exigir que conociera la evidente divergencia entre el objeto de la obra proyectada técnicamente y el fijado ya no solo en el clausulado sino en el enunciado del expediente de contratación de la “Concesión de la obra pública, redacción del proyecto, ejecución de la obra y gestión del servicio de piscina cubierta”. En base a tal conocimiento es claro que la recurrente debe soportar el daño ocasionado, toda vez que desde el inicio del proceso de contratación tuvo pleno conocimiento de que la obra proyectada resultaba de todo punto desajustada con el objeto contractual, hasta el punto de ser promotor y configurador del anteproyecto técnico. En consecuencia el daño no ha de ser indemnizable (…)".
La representación procesal de la UTE interpuso contra la anterior resolución recurso de apelación que fue resuelto por sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife de 14 de enero de 2022 (recurso de apelación nº 639/2021), en virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, declarando la disconformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada y condenando a la administración demandada al pago a la actora de la suma de 216.455,46 euros, más los intereses legales que correspondan. En la fundamentación de la sentencia dictada por el TSJC se expone lo siguiente: "(…) La Sala se muestra conforme con lo establecido por el juez de primera instancia en cuanto a que el acto administrativo anulado si bien fue motivado no fue razonable, y por los mismos razonamientos ya expuestos por él. En lo que discrepamos es en que se haya considerado la existencia de culpa por parte de la actora. Muy al contrario, lo propuesto en su día por la actora contó con cuantos informes positivos precisaba y, de hecho, obtuvo la adjudicación. Por consiguiente, sí ha nacido la obligación de indemnizar los daños causados (…)".
La decisión del TSJC viene motivada al entender que no puede imputarse al afectado, en este caso la UTE, como un daño que tiene el deber jurídico de soportar, la anulación del acto de adjudicación del contrato cuando el anteproyecto por ella redactado contaba con la conformidad municipal, según se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo en el que se recogen sucesivos informes técnicos que sostuvieron unánimemente la legalidad urbanística del anteproyecto técnico de la recurrente.
La representación procesal del Ayuntamiento de Candelaria formalizó la interposición de su recurso de casación alegando la infracción del artículo 35.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por el del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actual artículo 42 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del Sector Público, así como de los artículos 32.1 y 34.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.
Aduce el Ayuntamiento de Candelaria que la sentencia de la Sala del de la Sala del Tribunal Superior de Justiciade Canarias "(…) infringe los preceptos citados al entender la Sala sentenciadora que el hecho de que en el expediente administrativo en que se tomó el acuerdo de adjudicación del contrato anulado contara con todos los informes favorables implica de modo automático que el afectado no esté obligado soportarlos daños derivados de la anulación judicial del acto. Esto es, se razona en la sentencia recurrida que si el acto administrativo judicialmente anulado vino precedido de los informes positivos pertinentes por parte dela Administración ello implica la necesaria concurrencia del requisito de la antijuricidad, sin tener siquiera que analizar si el comportamiento del afectado le hace merecedor de tener que soportar los daños causados, lo cual infringe de manera palmaria los artículos 35.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre y32.1 y 34 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público. (…) Entendemos que el TSJ de Canarias debió contemplar y valorar las circunstancias concurrentes, acreditadas en la instancia, que revelan el deber del adjudicatario de soportar los daños ocasionados por la anulación del contrato. (…) Pues bien, en el caso que nos ocupa la cuestión casacional lleva a examinar si el propio perjudicado ha colaborado con su actuación en la causa de la anulación judicial de la adjudicación. Y sucede que concurre de manera palmaria no solo una intervención necesaria del contratista en la causa de nulidad de la adjudicación del contrato, sino que dicha intervención ha de calificarse como decisiva. (…) A la entidad demandante en el proceso de instancia, previamente licitadora adjudicataria del contrato litigioso, se le podía exigir que conociera la evidente divergencia entre el objeto de la obra proyectada técnicamente y el fijado ya no solo en el clausulado sino en el enunciado del expediente de contratación de "concesión de la obra pública, redacción del proyecto, ejecución de la obra y gestión del servicio de piscina cubierta". Y, en base a tal conocimiento, es claro que debe soportar el daño ocasionado toda vez que desde el inicio del proceso de contratación tuvo pleno conocimiento de que la obra proyectada resultaba de todo punto desajustada con el objeto contractual, hasta el punto de ser el promotor y configurador del anteproyecto técnico. La concurrencia de estos dos datos -conocimiento por la recurrente de que la obra proyectada no es ajustada al objeto del contrato y evidente divergencia entre el objeto de la obra proyectada y la propia denominación del expediente de contratación- determina que el presunto daño no ha de ser indemnizable (…)".
Tras la admisión del recurso de casación interpuesto, el Tribunal Supremo emite fallo desestimando el mismo en base a los siguientes motivos "(…) A efectos de calibrar la antijuricidad de los daños irrogados al contratista a consecuencia de la anulación judicial de la adjudicación de un contrato administrativo, y la incidencia que en ello pudiera tener la actuación del propio interesado, debe afirmarse que, salvo que concurran circunstancias singulares o excepcionales -de las que en este caso no hay constancia-, el hecho de que durante el procedimiento de adjudicación el contratista haya contado en todo momento con los informes favorables de los técnicos de la Administración es un dato sin duda relevante para afirmar que ha actuado inspirado en el principio de confianza legitima del que se deriva su derecho a ser indemnizado por los perjuicios que le haya causado la anulación (…)".
Puede accederse al texto íntegro de la STS aquí.
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