El Boletín Oficial de Aragón de 17 de abril publicaba la Ley 11/2023, de 30 de marzo, de uso estratégico de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Aragón. Puede accederse al texto íntegro aquí.
La ley ha entrado en vigor al mes de su publicación, salvo las disposiciones referentes a la Plataforma de Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Aragón, que entrarán en vigor en el momento en que lo haga la disposición reglamentaria que desarrolle su funcionamiento.
Esta ley aragonesa es, a diferencia de su predecesora, muy extensa pues cuenta con 138 artículos que se distribuyen en cuatro Títulos, 12 Disposiciones adicionales, cuatro Disposiciones transitorias, una Disposición derogatoria única y cinco Disposiciones finales. Desde una mirada formal la estructura del texto aprobado parece diluir la orientación estratégica, hasta el punto de que puede concluirse que prevalece la visión organizativa, muy vertical, sobre la del propio uso estratégico. Posiblemente menos capítulos y con una mayor relevancia de los preceptos vinculados con el uso estratégico podría haber ayudado a cumplir con el objetivo de la norma proyectada donde puede apreciarse una notable sobrerregulación.
La Exposición de Motivos afirma que: “En definitiva, y contando con la experiencia práctica de más de cuatro años de aplicación de la Ley 9/2017, esta ley nace con un triple objetivo: actualizar la normativa aragonesa en materia de contratos tras los cambios fácticos y jurídicos producidos desde la aprobación de la anterior; proporcionar mayor seguridad jurídica a los operadores económicos y órganos de contratación, reforzando, entre otros aspectos, el control de la fase de ejecución, y desarrollar el potencial estratégico de la contratación pública en el territorio de Aragón, dentro de un enfoque de gobernanza. Todo ello, dentro de una cooperación y un respeto a la legislación básica y al derecho de la Unión Europea, desde la convicción de que las novedades planteadas en la ley son beneficiosas para los aragoneses”.
El contenido de la norma aragonesa pretende innovar en la regulación de la contratación pública apostando por una visión estratégica de la contratación con el fin de articular una nueva cultura de la contratación pública. Obviamente, esta visión se alinea con las actuales tendencias regulatorias europeas que promueven la utilización instrumental de la contratación pública al servicio de políticas públicas. La contratación pública estratégica no debe ser una mera opción sino que debe alinearse con la finalidad de consolidar una compra pública responsable, como, en el citado contexto de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas, se reivindica en la denominada Carta de Zaragoza 1 , donde se indica que en el papel de liderazgo en materia de sostenibilidad social y ambiental, el sector público ejerce, mediante este instrumento del contrato público, de motor necesario para vincular el rendimiento económico con el compromiso social y la dirección ética de las empresas, poniendo en valor la gestión empresarial con propósito (así se ha venido destacando, también, por el Foro de Compra Pública Responsable 2). Para ello hay que superar interpretaciones rígidas y un tanto descontextualizadas para, por ejemplo, integrar como regla general en las cláusulas de los contratos públicos requisitos que contemplen aspectos sociales y medioambientales, superando una estricta vinculación directa al objeto del contrato para combatir la precarización, deslocalización o falseamiento de la competencia, sin incurrir en discriminación 3. Igualmente, medidas para facilitar la participación de las pymes en la contratación pública y promover la innovación. Todo ello con una total garantía de integridad salvaguardada por la transparencia y la competencia 4.
Estrategia en la contratación pública, por supuesto, para corregir problemas de deslocalización empresarial y dumping social de empresas de terceros países ajenos a las obligaciones estratégicas de las políticas públicas europeas. Lo que obliga a alejarse de la política del “precio más bajo” 5 .
Sin embargo, pese a compartir la filosofía, cabe preguntarse sobre si era necesaria, o incluso conveniente, una regulación autonómica de esta densidad y excesiva extensión, que agrava el problema denunciado por un cualificado sector doctrinal de sobrerregulación normativa 6 y que se aleja de los estándares del conocido principio better and smart regulation, que aspira a una mejor y más inteligente regulación y actuación pública 7. En mi opinión la utilización estratégica de la contratación, como verdadera estrella polar de las diferentes decisiones contractuales, es más un ámbito de la propia planificación y gestión de cada poder adjudicador, correspondiendo a la ley ofrecer, pero no imponer, diferentes opciones que se deben vincular, con carácter previo, a que exista una auténtica estrategia.
Sirva de ejemplo la propia política europea en este ámbito, plasmada en el documento “Conclusiones del Consejo: Inversión pública a través de la contratación pública: recuperación sostenible y reactivación de una economía de la UE resilente” (2020/C 412I/01), donde, tras hacer una prospectiva de la contratación pública insiste en la necesidad de su función estratégica. En este documento se indica que “Hay que reforzar la economía europea y reducir la dependencia estratégica de terceros países, especialmente en determinados sectores de la economía europea que son fundamentales para el funcionamiento de los servicios públicos y la atención sanitaria pública, como los medicamentos y los productos sanitarios; a la hora de determinar un enfoque proporcionado y específico para abordar esta cuestión deberán considerarse detenidamente las repercusiones en la competencia, los precios y los procedimientos de contratación pública”. Y para ello se PIDE a la Comisión y a los Estados miembros que cooperen en la elaboración de directrices y criterios por medio de una metodología común para ayudar al sector público a aprovisionarse a través de cadenas de suministro transparentes, fiables, flexibles y diversificadas con el objetivo de reforzar la economía europea y reducir la dependencia estratégica de terceros países, especialmente en determinados sectores de la economía europea que son fundamentales para el funcionamiento de los servicios públicos y la atención sanitaria pública, como los medicamentos y los productos sanitarios; a la hora de determinar un enfoque proporcionado y específico para abordar esta cuestión deberán considerarse detenidamente las repercusiones en la competencia, los precios y los procedimientos de contratación pública. Y se PIDE también a los Estados miembros que elaboren políticas y estrategias de compra integrales que, en particular, deben centrarse en sectores en los que la demanda pública tiene un impacto significativo, como los medicamentos, los productos sanitarios o las tecnologías de la información, teniendo asimismo en cuenta aspectos relativos a la resiliencia, la gestión de riesgos y la seguridad del suministro.
Europa fomenta un enfoque estratégico (al igual que el artículo 1.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público), pero no impone una única “visión estratégica”, pues eso dependerá tanto del contexto social y económico donde se deban adoptar las decisiones como, por supuesto, de la libertad política de elegir el camino estratégico (donde es evidente existirá un lógico sesgo ideológico). Y esa “imposición” de la dirección del uso estratégico de la compra pública de la ley aragonesa es, en mi opinión, su principal debilidad. La estrategia es, en esencia, acción política (con posibilidad de decantar diversas opciones e intensidad) y una ley no parece que sea un instrumento normativo adecuado en tanto encorsete, sin atender a singularidades, el uso estratégico del contrato público.
Avanzar un modelo de calidad, valor y resultados -que sí incorpora de forma acertada la ley aragonesa- aconseja, junto a la clarificación interpretativa en clave europea, una clara “renovación cultural”, desde el convencimiento y no la imposición, para superar la “presión política” de hacer más por menos y a corto plazo y de disponer de instrumentos flexibles, adaptables a las necesidades de cada poder adjudicador y de uso sencillo (que no generen inseguridad jurídica en su alcance) que permitan a los poderes públicos adjudicar contratos transparentes y cualitativamente competitivos lo más fácilmente posible, en función de la mejor relación calidad/precio y atendiendo al valor que aportan a la prestación que es causa del contrato público.
Desde esta lógica, quizás, se equivoca la ley aragonesa al “elevar” a la norma lo que es más propio de la política y del ámbito de la gestión (o del ámbito de la interpretación(8)), y al imponer de forma vertical reglas estratégicas que pueden generar efectos adversos a los pretendidos, pues no parece haberse tenido en cuenta, a la hora de su concreta aplicación, el modelo organizativo aragonés, claramente atomizado, donde muchas de las previsiones legales pueden conducir a un “bloqueo” de la gestión contractual (en especial de los pequeños municipios). Sirva de ejemplo la previsión del artículo 34.2 (existen otras análogas que imponen criterios ciertamente complejos) al indicar “se valorará como uno de los criterios de adjudicación el porcentaje de fibras naturales que incorporen los tejidos o que éstos hayan sido elaborados con fibras que cumplan con los requisitos establecidos para la obtención de la etiqueta europea ecológica o la de OEKO TEX Made in Green”.
Por otra parte, “sorprende” que en una norma que pretende impulsar el uso estratégico de la contratación pública no se incluyan previsiones específicas en el ámbito de los servicios a las personas (salud, social y educación 9.
Opción claramente de ámbito autonómico, pues la Ley estatal 9/2017, de Contratos del Sector Público admite (Disposición Adicional 47) la posibilidad de establecer unas normas “distintas” de contratación pública en el ámbito de los contratos sanitarios o sociales a las personas, que pongan el acento en aspectos técnicos y de calidad y que permite poner la atención en criterios vinculados a la mejor calidad de la prestación desde la perspectiva del ciudadano, donde el precio, per se, debe tener poca incidencia. Y ello porque no puede desconocerse que es una actividad de interés general que se rige, principalmente, por los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia económica y adecuación (sirva de ejemplo la Ley 12/2018, de Baleares de servicios sociales a las personas, aprobada por consenso).
Las dudas a la idoneidad/oportunidad del contenido de la ley aragonesa se refuerzan desde un análisis técnico de ajuste al ámbito competencial. Hay que recordar que el Tribunal Constitucional ha delimitado el alcance competencial en la sentencia 68/2021, de la que se infieren ciertos límites que parecen rebasarse con la normativa propuesta 10. De la jurisprudencia constitucional resulta indubitado que no se puede excepcionar la legislación básica del Estado en contratación pública, sino desarrollar las opciones de ámbito sectorial que permite la regulación europea, con respeto a las previsiones referidas en sus sentencias 11. En especial existe una clara “frontera competencial” en lo relativo a capacidad de licitadores, prohibiciones de contratar, los procedimientos de adjudicación (como lo es la subasta electrónica, o los acuerdos marcos o sistemas dinámicos de adquisición de compras), formas de extinción, etc. O el modelo de recurso especial (se excede el proyecto de ley al alterar la regla de no elegibilidad de los miembros cumplido el mandato, lo que puede cuestionar la nota de independencia), que, en aras a la seguridad jurídica, deberían ser depurados, y ciertos preceptos, eliminados. Muy especialmente parece incorrecta la regulación que sobre “innovación” contiene el proyecto, regulando cuestiones mercantiles de las que se carece claramente de competencia (las posibles soluciones singulares deberían ser parte del articulado de la Ley de Ciencia de Aragón). La ley aragonesa regula aspectos que son claramente competencia básica lo que supone, por invasión competencial conforme a los criterios fijados por el Tribunal Constitucional, un claro riesgo de impugnación (y paralización) de las previsiones de esta ley. Y plantea serios problemas interpretativos sobre prevalencia y desplazamiento de las normas aplicables que no facilitan ni la labor de los gestores ni la confianza de las empresas (la innecesaria complicación burocrática es un claro freno a la competencia, con efectos muy negativos sobre la eficiencia 12).
Exceso que también se puede apreciar en el ámbito subjetivo de aplicación. El ámbito subjetivo realiza una incorrecta extensión de la aplicación de la norma a todo el sector público, cuando debería limitarse a los entes con consideración de poder adjudicador. Esta previsión excede de las previsiones europeas y estatales y puede comprometer la gestión del sector público empresarial que actúa en competencia y donde no se les aplica la Ley de Contratos del Sector Público estatal. Esta extensión del ámbito supone una clara “sobre-regulación” claramente innecesaria. Parece adecuado limitar el alcance subjetivo al sector público autonómico que tenga la condición de poder adjudicador, para que las entidades locales puedan en su caso extender las prácticas que consideren más convenientes. La experiencia autonómica previa puede servir de sandbox para la extensión (y adecuación) de las diferentes previsiones contenidas en esta Ley.
Sin embargo, nada aclara el ámbito objetivo de aplicación, cuando existen claras dudas interpretativas sobre cuándo existe un “auténtico” contrato público (como ha puesto de relieve el Informe 1/2023, de la Junta Consultiva de Contratación pública de Aragón). Ejemplo claro lo es la propiedad incorporal, la opción de cooperación horizontal, la contratación de innovación, los servicios de defensa por abogado en procesos jurisdiccionales o la adquisición de medicamentos por la red hospitalaria pública (en especial los que cuentan con patente). Esta ausencia de aclaración conceptual puede poner en riesgo la función estratégica de la norma, muy especialmente en el ámbito de la investigación y la innovación.
Por último, obviamente, una contratación pública estratégica exige un nuevo modelo de capacitación y profesionalización. Incide en ello la ley aragonesa (aunque sin previsión económica para ello ni un cronograma orientativo de los pasos a dar), lo que genera dudas sobre la viabilidad de dicho política que exige algo más que previsión legal (máxime cuando en la práctica se considera que cualquier empleado público tiene ya ese estatus de profesionalización de forma automática por el transcurso del tiempo, sin valorar competencias específicas objetivamente contrastables, ni siquiera para asumir funciones de control o fiscalización). La profesionalización resulta elemento imprescindible para poder cumplir con las exigencias derivadas de la compra pública estratégica 13. Y debe ser vista como elemento palanca para la mejor movilización del contrato público como inversión 14. Para cumplir la nueva función de la contratación pública resulta necesaria una moderna y eficaz política de profesionalización y capacitación, que es mucho más que la suma de cursos de divulgación o la rutina de gestión del día a día. Profesionalización de los diferentes órganos de gestión -desde una visión horizontal de equipos transversales- y, por supuesto, de los órganos de control y fiscalización, pues de lo contrario existe un “claro freno” que genera ineficiencia. Profesionalizar supone invertir en talento, tanto a nivel de los entes contratantes como de las empresas que optan a las licitaciones. Supone, claro capacitación a través de conocimiento actualizado tanto a nivel teórico como práctico, pero, sobre todo, una visión horizontal y no vertical de la toma de decisiones de contratación pública. Supone superar la tradicional inercia burocrática hacia un modelo que articule de forma armónica los denominados círculos de excelencia: excelencia de servicios (pensar primero en las personas), excelencia de procesos (hacer lo que toca sin burocracia indebida) y excelencia técnica (tener talento y conocimiento). Pero nada en la ley aragonesa permite ser optimista en relación a una verdadera convicción para articular una política proactiva sobre capacitación donde, cuando menos sorprende, no se haya buscado una “alianza” con las universidades aragonesas ni siquiera avanzar un modelo de financiación plurianual para dicho objetivo a todas las entidades públicas aragonesas.
Por todo lo expuesto, convencido de la importancia del uso estratégico de la contratación pública, la ley aragonesa parece aportar más sombras que luces. Primero, porque es una ley no suficientemente consensuada políticamente y donde su rígida arquitectura aplicativa puede tensionar, inclusos erosionar, indebidamente las competencias de otros entes públicos, tanto entidades locales como la propia Universidad de Zaragoza. En segundo lugar, por su excesiva densidad regulatoria, afectando incluso a ámbitos de clara insuficiencia competencial (parece probable la impugnación por parte del Estado), lo que puede generar dudas interpretativas que compliquen la labor de los gestores públicos, ralentizando proyectos que laminan la propia esencia de un uso estratégico de los contratos públicos. En tercer lugar (no me puedo extender), porque ciertas soluciones de la norma plantean dudas técnicas en tanto parece confundir elementos de solvencia como los criterios de adjudicación (sirvan de ejemplo los artículos 35, 36 o 39) o regular cuestiones mercantiles (clara competencia estatal) en el ámbito de la innovación (contratos pilotos). Cuarto, mucha cuestión de carácter organizativo es redundante e innecesaria desde la finalidad de una ley de uso estratégico de la contratación pública, al igual que sucede con la regulación de los procedimientos o las técnicas de racionalización, donde no queda clara la “mejora” regulatoria. Por último, porque renuncia a regular el ámbito más estratégico de la compra pública, como es el de los servicios a las personas, donde, además de margen competencial existen ya experiencias autonómicas operativas que avalaban el momento para una regulación novedosa que pivota en la mejor calidad de estos esenciales “servicios públicos”.
En todo caso, ojalá la norma permita un cambio de cultura en la contratación pública en Aragón y, con una sensata aplicación facilite una mejor gestión. Pero igual hay que recordar el consejo del Comisario europeo de la Energía, Nic Mosar, en 1985 cuando, en el debate sobre que incluir en el Acta Única Europea advirtió que “meter muchas cosas en la barca puede hacer que esta zozobre”. A lo que, añado, importa también mucho quién y cómo pilote este barco que es la ley de uso de contratación pública de Aragón, donde parecen sobrar cosas (el exceso de peso ralentiza la mejor navegación) y donde interesa mucho la capacidad de “pilotaje” en interpretación, que facilite la mejor decisión de uso estratégico en el contexto de cada poder adjudicador.
1 Firmada el 10 de noviembre de 2021 puede consultarse su contenido y adhesiones en: http://www.obcp.es/index.php/noticias/carta-de-zaragoza-manifiesto-por-una-compra-publica-responsable .
2 La Comisión europea publicó el 20 de mayo de 2021 la Comunicación COM Informe (2021) 245 final, referida a su informe «Aplicación y mejores prácticas de las políticas nacionales de contratación pública en el mercado interior». En el Informe se concluye que "resulta fundamental aplicar de manera más estricta las consideraciones de la contratación pública estratégica a fin de contribuir a una recuperación integradora, promover una transición justa y fortalecer la resiliencia socioeconómica, en consonancia con el Pacto Verde Europeo como nueva estrategia de crecimiento para la UE”. El 18 de junio de 2021 se publicó la guía de la Comisión «Adquisiciones sociales — Una guía para considerar aspectos sociales en las contrataciones públicas — 2.a edición» (2021/C 237/01), en la que se incide en que “Con el fin de plantar cara a los retos sociales, las autoridades públicas deben redoblar sus esfuerzos para obtener buenos resultados en todos los aspectos de la sostenibilidad (sociales y éticos, medioambientales y económicos)”.
3 La OIResCon, en su reciente informe sobre contratación estratégica advierte de la insuficiencia de la visión estratégica de la contratación pública en España. Urge una nueva cultura en la gestión pública que promueva una interpretación funcional (y no formal) que debe alinearse con los objetivos estratégicos. Sobre la contratación pública estratégica en España resultan de interés las ideas incorporadas en la Estrategia Nacional de la Contratación Pública, aprobada por la OIResCon el 22 de diciembre de 2022.
4 Al respecto en el Informe trienal de la JCCPE sobre la contratación pública en España 2018-2020 y la contratación social y estratégica se realizan algunas consideraciones generales acerca de la complejidad de la contratación pública estratégica, identificando como una fuente de inseguridad jurídica la falta de una interpretación unívoca del principio de vinculación de las cláusulas estratégicas (sociales, medioambientales, innovadoras) con el objeto del contrato. Así, se plantea la necesidad de que desde la Comisión Europea se clarifique el marco jurídico de la contratación pública estratégica, y en especial cómo debe interpretarse el requisito de vinculación del criterio o condición con el objeto del contrato, teniendo en cuenta la doctrina del TJUE (entre otras, la Sentencia de 10 de mayo de 2012, asunto C-36/10).
Razona la JCCPE que esta clarificación “vendría a complementar lo indicado por la Comisión Europea en sus documentos sobre contratación pública socialmente responsable, a destacar: la Comunicación “Directrices sobre la participación de licitadores y bienes de terceros países en el mercado de contratación pública de la UE” (24.7.2019, C (2019) 5494 final); y la Guía “Making Socially Responsible Public Procurement Work: Good practice cases” (mayo 2020)” (págs. 143 a 145 del Informe).
5 Al respecto resultan de aplicación las previsiones del Reglamento (UE) nº 2022/1031, sobre el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de terceros países a los mercados de contratos públicos y de concesiones de la Unión, así como sobre los procedimientos de apoyo a las negociaciones para el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos y de concesiones de terceros países.
6 Por todos J. TEJEDOR BIELSA, La contratación pública en España, ¿sobrerregulación o estrategia?: causas y consecuencias de su problemática aplicación, Aranzadi, Cizur Menor, 2018.
7 Resultan de interés las Better Regulation Guidelines aprobadas por la Comisión Europea el 19 de mayo de 2015 [COM(2015) 215 final].
8 Por ejemplo, en relación a la validez de criterios y condiciones de ejecución vinculados con el objeto del contrato, que desde la jurisprudencia europea resulta claro que son compatibles con la regulación de la contratación pública criterios de adjudicación que no necesariamente guardan relación directa con la contratación pública (paradigmáticas, entre otras, las sentencias Concordia Bus Finland, C-513/9, o Wienstrom, C-448/01) o Comisión c. Paises Bajos, C-368/10. Por ello, la ley aragonesa podría haber aclarado, como se sugirió desde este Observatorio en la comparecencia en las Cortes de Aragón que, en las licitaciones públicas, se podrán incluir exigencias y criterios que vayan más allá de la estricta vinculación al objeto del contrato admitiendo cualquier criterio o condición que aporte valor, aun de forma indirecta, para cumplir de forma responsable la concreta prestación, admitiendo elementos de carácter social y ambiental. Se motivará y justificará en el expediente el valor de los distintos requerimientos que se utilicen, que no podrán tener por objeto falsear la competencia ni distorsionar el mercado. En especial se consideran válidos cualquier criterio o condición que permita corregir el desempleo juvenil, así como los que fomenten rendimientos ambientales y la compra de proximidad de alimentos. Entre las obligaciones de cualquier licitación se exigirá el cumplimiento del principio de no causar un daño significativo al medioambiente (principio DNSH por sus siglas en inglés, “Do No Significant Harm”), así como las condiciones específicas vinculadas a este principio en la normativa vigente. Quien no supere un umbral mínimo de estos criterios quedará excluido de la licitación.
9 Interesa recordar que el Derecho europeo de la contratación pública habilita que en un contrato de prestaciones personales de carácter sanitario (incluidas prestaciones farmacéuticas) o social, se puedan excepcionar las reglas de concurrencia propias de un contrato típico de servicios o productos, e incluso relacionarse directamente con entidades del tercer sector sin ánimo de lucro que colaboran, desde una óptica de solidaridad, con los fines públicos, dado el marcado carácter estratégico, desde la perspectiva de la correcta prestación, de esa colaboración. Solución confirmada por el TJUE en la sentencia de 14 de julio de 2022, Asociación Estatal de Entidades de Servicios de Atención a Domicilio (ASADE), C-436/20 (ECLI:EU:C:2022:559) y en el Auto de 31 de marzo de 202, en el asunto C-676/20, (ECLI:EU:C:2023:289)
10 En concreto resulta de interés el trabajo de J.M. PEREZ FERNANDEZ, “La cuestión competencial en el ámbito de la contratación del sector público: la delimitación de lo básico en la doctrina constitucional (STC 68/2021, de 18 de marzo), Revista de Administración Pública núm. 219, 2021, pp. 189-221
11 Según refiere, la STC 141/1993, en su fundamento jurídico 5, «la normativa básica en materia de contratación tiene principalmente por objeto, aparte de otros fines de interés general, proporcionar las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de todas las Administraciones públicas»; por el contrario, excederán lo básico «otras prescripciones de detalle o de procedimiento que, sin merma de la eficacia de tales principios básicos, pudieran ser sustituidas por otras regulaciones asimismo complementarias o de detalle, elaboradas por las Comunidades Autónomas con competencia para ello». Me remito a mi trabajo “La Ley 3/2011, de medidas de contratos del sector público. Alcance de su contenido y valoración de sus propuestas”, Actas XXIV Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, Justicia de Aragón, 2015, pp. 7-29. Lo explica también A. SANMARTIN MORA en su trabajo “Las competencias en materia de contratación pública en el Estatuto de Autonomía de Aragón de 2007: una oportunidad para desarrollar políticas propias”, en libro colectivo Estatuto de Autonomía de Aragón 2007. Políticas públicas ante el nuevo marco estatutario. Zaragoza, 2010.
12 Sirva de ejemplo la previsión del artículo 76 en relación a los sobres o del artículo 89 y la obligación de solicitar autorización preceptiva del Gobierno de Aragón para la licitación, modificación y resolución de expedientes cuyo valor estimado sea superior a 3 millones de euros (¿también la Universidad de Zaragoza?).
13 Sobre la necesidad de profesionalización en la contratación pública pueden verse los recientes trabajos de P. VALCÁRCEL FERNÁNDEZ, “La especialización o la profesionalización, la independencia y el liderazgo como elementos clave para el buen funcionamiento del recurso especial en materia de contratación pública español" en libro col. Contratación pública global: Visiones comparadas, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, pp. 587-615, de C. GUERRERO MANSO “La imperiosa necesidad de profesionalización como clave del éxito en la contratación pública. La utilización de la herramienta ProcurCompEU”, en libro col. Observatorio de los Contratos Públicos 2020, Aranzadi, 2021, pp. 91-125, J. CANTERO MARTÍNEZ, “La profesionalización de la contratación pública como herramienta de innovación”, en libro col. Administración electrónica, transparencia y contratación pública, Iustel, Madrid, 2020, pp. 197-246 y J.C. GARCÍA MEILÁN, “Buen gobierno y profesionalización de las compras públicas” en libro col. Transparencia y participación para un gobierno abierto, El Consultor de los ayuntamientos, Madrid, pp. 269-289.
14 Al respecto resulta de especial interés el trabajo de M.A. SANMARTÍN MORA, “La profesionalización de la contratación pública en el ámbito de la Unión Europea” en GIMENO FELIU, J.M. (Dir.): Observatorio de Contratos Públicos 2011, Aranzadi, Pamplona, 2012, pp. 298-318. El Documento de trabajo de los servicios de la Comisión (SWD/2015/202) que acompaña a la Estrategia para el Mercado Único estima los beneficios económicos potenciales de solventar los problemas debidos a la profesionalización en más de 80. 000 millones de euros.