Con la promulgación de la nueva Ley de Contratos del Sector Público, hacemos un repaso de la normativa legal sobre la materia, que se inicia con la Ley de Bases de 1963.
En el capítulo anterior comentamos la Ley 198/1963, de 28 de diciembre, de Bases de Contratos del Estado. En la Disposición Final Primera de la Ley de Bases, se autorizaba al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda y en el plazo de un año, dictara el texto articulado de la Ley de Contratos, entonces del Estado. Asimismo, el Gobierno facultaba al mismo Ministerio de Hacienda para que propusiera las disposiciones reglamentarias precisas para el cumplimiento de la Ley que, pudieran ser refundidas en un Reglamento general.
Así en este nuevo capítulo vamos a comentar los aspectos más novedosos del Decreto 923/1965, de 8 de abril, por el que se aprobaba el texto articulado de la Ley de Contratos del Estado. Constaba esta Ley de un Título preliminar, un Libro primero con tres Títulos, un Libro segundo con dos Títulos y un Libro tercero con un único Título, el total de artículos alcanzó la cifra de 125, tres disposiciones adicionales y siete disposiciones finales.
Tal era la seriedad de aquel gobierno de 1964, que llegado el vencimiento del plazo de un año para que se aprobara el texto articulado de la Ley de Contratos, se promulgó el Decreto-Ley 21/1964, de 28 de diciembre, prorrogando tal plazo en cuatro meses, previniendo que el Ministerio de Hacienda ya tenía elaborado el correspondiente proyecto pero que había sido remitido a dictamen del Consejo de Estado, como preceptuaba la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo.
En este lapsus de algo más de un año entre las leyes de diciembre de 1963 y la de abril de 1965, vieron luz la Ley General Tributaria y el texto articulado de la Ley del Patrimonio del Estado con su Reglamento de aplicación.
En materia de contratación destacamos el Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero, por el que se modificaba el 16/1963, de 10 de octubre, sobre inclusión de cláusulas de revisión en los contratos del Estado y Organismos autónomos.
El preámbulo de este Decreto 923/1965 tan sólo se refería a la facultad ya comentada para dictar este texto articulado, firmado por el Ministro de Hacienda, Mariano Navarro Rubio y refrendado por Francisco Franco.
Mérito tuvo esta Ley de 1965 que se mantuvo vigente hasta la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, es decir, 30 años, lo que dio lugar a numerosas modificaciones mayormente a partir de la promulgación de la Constitución Española y la incorporación de España a la, entonces denominada, “Comunidad Europea”.
El artículo 149.18ª CE dispone la competencia exclusiva del Estado en materia de “…legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas”. Por otra parte, el artículo 12 de la Ley 12/1983, disponía que “…la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas sobre contratos y concesiones administrativa se ajustaría a la legislación básica del Estado”. No obstante, en los supuestos en que correspondiera a las Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, se estaría a lo dispuesto en la Constitución y en los respectivos Estatutos.
Como se ha indicado anteriormente, con el fin de seguir la evolución de la legislación contractual, en este nuevo capítulo nos atendremos al texto original del Decreto 923/1965, aunque se advierte de la modificación parcial operada por Ley 5/1973 de 17 de marzo, que comentaremos en el próximo capítulo.
El Título Preliminar, dedicado a Disposición Generales, se divide en dos capítulos. El primer capítulo bajo epígrafe “De los contratos de obras, servicios y suministros”, comprende los artículos 1º al 17º. Se prescribe que “los contratos que tengan por objeto directo la ejecución de obras o la gestión de servicios del Estado o la prestación de suministros al mismo estarán sometidos al Derecho administrativo y se regirán peculiarmente por la presente Ley”. Puede advertirse en este texto transcrito que la contratación de estudios y servicios técnicos no se incluyen en el ordenamiento administrativo ni, por supuesto, se dotaba de regulación específica dentro del texto articulado (solo se incluye la gestión de servicios del Estado), aunque el art. 5 sí que señala que “el Estado podrá contratar obras, servicios o suministros con agrupaciones de empresarios…”, lo que se soluciona con el Decreto 916/1968, del que nos ocuparemos en su momento.
El artículo 2º otorga solamente a los Jefes de los Departamentos ministeriales la facultad para celebrar en nombre del Estado los contratos nominados en esta Ley; atribuciones que podrían ser objeto de desconcentración mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros o ser delegadas en otros órganos centrales o territoriales del Ministerio.
El Consejo de Ministros debía autorizar los contratos que tuvieran un plazo de ejecución superior a la vigencia del presupuesto correspondiente, salvo los previstos en un plan general aprobado por Ley, y aquellos contratos cuya cuantía excediera de 50 millones de pesetas (unos 300.000 euros).
Las empresas extranjeras podían contratar con la Administración, pero les sería de aplicación las normas de ordenación de la industria y las que regían, en aquel tiempo, en materia de inversiones de capital extranjero, reservándose el Gobierno la discrecionalidad que fuere necesaria, en atención de la coyuntura económica, para regular la concurrencia de las mismas mediante disposiciones de carácter general y por un tiempo determinado.
El precio del contrato se abonaría al empresario en función de la importancia real de las prestaciones efectuadas y de acuerdo con lo convenido.
Los principios básicos se limitaban tan solo a la publicidad y a la concurrencia. La perfección del contrato se producía cuando fuera aprobado por la autoridad competente.
Se sometían al Tribunal de Cuentas los contratos de importe superior a 5 millones de pesetas (unos 30.000 euros), sin perjuicio de aquellos otros que estimare necesarios requerir, pudiendo conocer también los expedientes de prórroga, modificación, reforma u otra incidencia de los contratos.
El Capítulo segundo recoge el régimen jurídico de los demás contratos del Estado, entre los que se citan los relativos a la compraventa de inmuebles, muebles que no tengan la consideración de suministros, préstamo, depósito, transporte, arrendamiento, explotación patrimonial, laborales o cualesquiera otros, que se regirían por sus normas privativas y, en su defecto, cuando se tratase de contratos que debieran quedar sometidos al ordenamiento jurídico-administrativo, éste funcionaría como derecho supletorio, siendo peculiarmente aplicables con tal carácter las normas contenidas en esta Ley de contratos del Estado. Por su parte, los contratos que por su naturaleza resultaran excluidos de la aplicación general del ordenamiento jurídico-administrativo, se observarían los principios de la Ley de Contratos sobre competencia y procedimiento, a falta de reglas específicas al respecto, sin perjuicio de acudir como Derecho supletorio a las leyes civiles o mercantiles.
Además, los contratos que celebrase el Estado y carecieran en el ordenamiento jurídico de régimen específico se regularían, según su naturaleza, conforme a los principios a lo indicado en el párrafo anterior.
El Libro Primero de este texto articulado consta de tres títulos. El título primero dedicado al contrato de obras, el título segundo al contrato de gestión de servicios públicos y el tercero, al contrato de suministro.
En cuanto al contrato de obras, al que se dedica el título primero, está dividido en siete capítulos, con un total de 41 artículos, de los que destacamos por su interés en lo que respecta al momento actual de la contratación pública, lo siguiente:
El capítulo primero, se abre bajo título de “Actuaciones Administrativas preparatorias del contrato de obras”, señalando que a todo contrato de obras precederán las siguientes actuaciones: elaboración y aprobación del proyecto, redacción y aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares y la tramitación del expediente de contratación. Admite el fraccionamiento de la obra, con proyectos independientes, siempre que sean susceptibles de utilización independiente en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización administrativa que funde la conveniencia del referido fraccionamiento. En esta fase preparatoria del contrato de obras se requiere la disposición de los documentos que sean necesarios para promover las autorizaciones o concesiones administrativas que sean previas a la ejecución, donde bien pudiera encajar la misma licencia municipal (ICIO), aunque fuere provisional, lo que evitaría situaciones indeseables que, desgraciadamente, aún se siguen produciendo, por esas razones inmotivadas de urgencia a que en ocasiones se ven forzados los gestores de los contratos.
Entonces, al igual que ahora (con importantes matices), los expedientes podían ser de tramitación ordinaria, urgente (para circunstancias imprevistas) y, excepcionalmente, de emergencia (por acontecimientos catastróficos).