La cuestión planteada, de particular interés práctico, adquiere especial relevancia en un contexto en el que se fomenta la apertura de los procedimientos de contratación a un mayor número de operadores económicos. En particular, se examina si una empresa no clasificada, pero debidamente inscrita en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado (ROLECE), puede acreditar la clasificación exigida por los pliegos mediante la cesión formal de medios de una empresa clasificada.
La Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), establece un marco jurídico basado en una serie de principios rectores y objetivos estratégicos que informan todo el sistema de contratación pública. Estos principios emanan tanto del artículo 1 como del Preámbulo de la Ley, y son reflejo directo de las Directivas europeas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE.
Principios rectores:
- Libertad de acceso a las licitaciones.
- Publicidad y transparencia en los procedimientos.
- Igualdad de trato y no discriminación entre licitadores.
- Proporcionalidad.
- Integridad: lucha contra la corrupción y prevención de conflictos de intereses.
- Eficiencia del gasto público: mejor relación calidad-precio.
Motivaciones legislativas:
- Transposición de las Directivas europeas de contratación pública.
- Modernización del sistema mediante medios electrónicos y criterios sociales.
- Mayor control y rendición de cuentas de los poderes adjudicadores.
- Favorecimiento de la participación de PYMEs.
Objetivos estratégicos:
- Promover la competencia efectiva.
- Reducir la burocracia y los obstáculos de acceso.
- Impulsar la sostenibilidad social y ambiental.
- Garantizar la ejecución eficaz y transparente de los contratos.
Motivación del artículo de opinión
El presente artículo tiene por finalidad ofrecer un análisis técnico y normativo que permita esclarecer el régimen jurídico aplicable a la acreditación de la clasificación empresarial mediante la adscripción de medios de terceros en el ámbito de la contratación pública.
La cuestión planteada, de particular interés práctico, adquiere especial relevancia en un contexto en el que se fomenta la apertura de los procedimientos de contratación a un mayor número de operadores económicos. En particular, se examina si una empresa no clasificada, pero debidamente inscrita en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado (ROLECE), puede acreditar la clasificación exigida por los pliegos mediante la cesión formal de medios de una empresa clasificada.
La presente reflexión se articula conforme a los principios de libre concurrencia, proporcionalidad y eficiencia que inspiran la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), en concordancia con la normativa y jurisprudencia europea en la materia.
1. Principios generales de la contratación pública
De conformidad con el artículo 1 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), toda actuación en materia de contratación pública debe regirse por los siguientes principios generales:
- Libertad de acceso a las licitaciones: cualquier operador económico que cumpla los requisitos puede participar sin restricciones indebidas.
- Publicidad y transparencia del procedimiento: toda la información relevante debe ser pública y accesible a través de plataformas oficiales.
- Igualdad de trato y no discriminación: los licitadores deben recibir un trato equitativo y sin ventajas injustificadas.
- Proporcionalidad: los requisitos y condiciones contractuales deben ser adecuados y ajustados al objeto del contrato.
- Integridad: la contratación pública debe llevarse a cabo con ética, previniendo conflictos de intereses y actos de corrupción.
- Eficiencia en el uso de los recursos públicos: se debe procurar la mejor relación calidad-precio.
- Rendición de cuentas y responsabilidad: todas las decisiones deben estar debidamente motivadas y sometidas a control.
- Sostenibilidad e inclusión social: se promueve la incorporación de cláusulas sociales, medioambientales, de innovación y de apoyo a PYMEs y economía social.
Estos principios no solo informan para la interpretación de la LCSP, sino que también constituyen parámetros de legalidad en la actuación de los órganos de contratación, y de todos los actores presentes en la Contratación Pública.
2. Objeto y alcance del artículo de opinión
Este artículo tiene por finalidad examinar, desde una perspectiva jurídica y técnica, la viabilidad de que un operador económico no clasificado, pero inscrito en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado (ROLECE), pueda acreditar la clasificación exigida en una licitación pública mediante la adscripción de medios de una tercera empresa que sí ostenta dicha clasificación.
La figura objeto de análisis plantea consideraciones clave en materia de libre concurrencia, proporcionalidad, transparencia y garantía de ejecución del contrato, constituyendo un instrumento de flexibilización del acceso a los contratos públicos, en particular para pequeñas y medianas empresas.
Podemos resolver desde el punto de vista de dos supuestos:
- el operador económico carece completamente de clasificación (supuesto A),
- el operador económico dispone de clasificación, pero no la exigida en el procedimiento concreto (supuesto B).
Con estos dos supuestos, se pueden componer los escenarios y circunstancias del operador económico que recurre a la adscripción de medios de una tercera empresa para acreditar solvencia.
3. La clasificación empresarial como manifestación de solvencia
La clasificación empresarial, regulada en los artículos 77 y 78 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), constituye un sistema nacional para acreditar la solvencia técnica y económica del contratista, especialmente exigido en contratos de obras de cuantía relevante:
- Artículo 77 LCSP – Obligación de clasificación
Este artículo establece cuándo es obligatoria la clasificación para los contratos públicos:
- Es obligatoria en contratos de obras cuyo valor estimado iguala o supera 500.000 euros (según modificaciones posteriores de umbral).
- Es voluntaria en contratos de servicios, salvo que el correspondiente reglamento determine lo contrario.
- En los contratos para los que no sea obligatoria, la clasificación puede seguir utilizándose como medio alternativo para acreditar la solvencia.
El objetivo es garantizar que el contratista dispone de medios técnicos y económicos suficientes para ejecutar contratos de especial complejidad o importe elevado.
- Artículo 78 LCSP – Clasificación como acreditación de solvencia
Este precepto regula el efecto jurídico de la clasificación:
- La clasificación exime al licitador de acreditar separadamente los requisitos de solvencia económica y técnica cuando la misma sea obligatoria.
- Para aquellos casos en que no es obligatoria, la clasificación puede ser utilizada como medio alternativo de acreditación de solvencia frente a los criterios definidos por los pliegos.
La clasificación opera como un sistema simplificado y presunto de verificación de solvencia, otorgado por la Administración previa evaluación previa.
La doctrina administrativa (Informe JCCPE 38/2016) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 886/2021) coinciden en afirmar que la clasificación no constituye un requisito formal autónomo, sino una manifestación cualificada de solvencia.
En consecuencia, es susceptible de integración mediante adscripción de medios conforme a lo dispuesto en el artículo 75 LCSP.
Queda descrito, que la clasificación, expone de manera evidente y refrendada la solvencia, en lo más amplio de sus aspectos y características.
4. Marco normativo europeo: Directivas y su transposición
Si bien el Derecho europeo no contempla un régimen uniforme de clasificación empresarial, la Directiva 2014/24/UE (art. 63) y la Directiva 2014/23/UE (art. 38) reconocen expresamente que los operadores económicos pueden recurrir a medios de otras entidades para acreditar tanto su solvencia económica como técnica o profesional, con independencia del vínculo jurídico entre las partes.
- Directiva 2014/24/UE, Artículo 63:
"Un operador económico podrá recurrir a las capacidades de otras entidades […] siempre que demuestre al poder adjudicador que dispondrá efectivamente de los recursos necesarios […]."
- Directiva 2014/23/UE, Artículo 38:
"El licitador podrá recurrir a las capacidades de otras entidades […] demostrando que podrá disponer efectivamente de los recursos necesarios durante la vigencia del contrato de concesión."
La clasificación empresarial, en el ámbito nacional permite acreditar solvencia técnica y económica, y por lo tanto queda comprendida en el ámbito de estos preceptos.
5. Adscripción de medios y requisitos habilitantes
El artículo 75 LCSP, en transposición del artículo 63 de la Directiva 2014/24/UE, permite recurrir a medios ajenos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- El operador económico debe acreditar la disponibilidad efectiva de los medios adscritos.
- La entidad que aporta los medios no debe estar incursa en prohibición para contratar.
- Debe existir un compromiso escrito, formal, vinculante y verificable.
- El operador económico debe estar inscrito en el ROLECE.
Supuestos prácticos posibles en los que un operador económico recurra a la adscripción de medios para acreditar la clasificación exigida en una licitación:
- Empresa sin clasificación
- Empresa con clasificación insuficiente
6. Disponibilidad efectiva de los medios
La disponibilidad efectiva constituye un requisito sustancial. Implica que el operador económico deberá disponer, durante toda la ejecución del contrato, de un acceso real, concreto y operativo a los medios de la empresa colaboradora.
No basta una declaración genérica: debe acreditarse mediante documentación que fundamente el compromiso real de cesión de medios y el control por parte del licitador sobre los mismos. Dicha prueba debe ser evaluable por el órgano de contratación.
Fundamento normativo:
- Art. 75.1 LCSP: "[…] siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios".
- Art. 63.1 Directiva 2014/24/UE: "[…] deberá demostrar al poder adjudicador que dispondrá efectivamente de los recursos necesarios […]".
Obligaciones de prueba documental:
- Compromiso firmado por representantes con poder suficiente.
- Especificación de los recursos ofrecidos y su afectación al contrato.
- Acreditación de no estar comprometidos en otra licitación.
- En el caso de clasificación: vinculación directa de la clasificación al contrato.
El órgano de contratación debe verificar sustancial y formalmente la realidad del compromiso, su contenido, y la no existencia de duplicidades.
7. Jurisprudencia de referencia
- TJUE, C-210/20, M.I.C. Srl (3 junio 2021):
“No basta con una declaración abstracta o genérica. Debe acreditarse que los medios se encuentran efectivamente disponibles y asignados al contrato en cuestión.”
- STS 886/2021:
“La clasificación puede ser aportada por una tercera entidad si se acredita su disponibilidad efectiva y el licitador está inscrito en el ROLECE.”
- TACRC Resolución 201/2020:
“La falta de prueba suficiente de la disponibilidad efectiva constituye causa de exclusión.”
- STS 1044/2018:
“No es admisible la adscripción de medios de una entidad incursa en prohibición para contratar.”
- TACRC Resolución 302/2021:
“La clasificación puede ser objeto de adscripción si existe un compromiso formal, firmado y vinculante.”
8. Conclusión Final
Desde una perspectiva jurídico-técnica y a la luz de la doctrina y jurisprudencia vigente, podemos concluir, que es plenamente conforme al Derecho que un operador económico no clasificado acredite la clasificación exigida mediante la adscripción de medios de una tercera empresa clasificada, siempre que garantice su disponibilidad efectiva, esté inscrito en el ROLECE, y exista un compromiso formal, vinculante y verificable conforme al artículo 75 LCSP y artículo 63 de la Directiva 2014/24/UE.
Este mecanismo respeta y desarrolla los principios de libre concurrencia y proporcionalidad, permite el acceso efectivo a los contratos públicos y refuerza la transparencia en los procedimientos de acreditación de solvencia.
En este artículo, se motiva que una correcta interpretación por parte de los órganos de contratación de la adscripción de medios, desarrolla la libertad de acceso a las licitaciones, y que cualquier operador económico que cumpla los requisitos puede participar sin restricciones indebidas.
Si bien, es fácil deducir que la errónea interpretación de la adscripción de medios puede limitar lo que la LCSP persigue: el efecto universal de la accesibilidad a la contratación pública, y no sirva como instrumento para vetar los principios de libre concurrencia, proporcionalidad y eficiencia que inspiran la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), en concordancia con la normativa y jurisprudencia europea en la materia, y con el máximo respeto a los Principios rectores, las Motivaciones legislativas, y los Objetivos estratégicos de la contratación pública.


