ERTE por fuerza mayor es compatible con el derecho del concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato. Esta es la conclusión de calado a la que llega el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en su reciente Sentencia de 25 de enero de 2021, nº Resolución 83/2021, Ponente Rosa María Viroles Piñol, Roj: STS 59/2021 - ECLI: ES:TS:2021:591.
El TS resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 junio 20202 que, a su vez, había desestimado la demanda de conflicto colectivo promovido por la Federación Estatal de CCOO, en impugnación de la suspensión colectiva de contratos de trabajo (ERTE) respecto de una empresa titular de diversos centros de educación infantil.
Síntesis del caso
El caso tiene su origen en un ERTE solicitado a la autoridad laboral por una empresa concesionaria de la Administración y aplicable a la totalidad de su plantilla: 187 trabajadores adscritos a centros de educación infantil de titularidad pública y localizados en distintas Comunidades Autónomas (Galicia, Canarias Murcia, Castilla La Mancha y Comunidad Valenciana). El ERTE se solicitó para el período comprendido entre 14 de marzo de 2020 y la finalización del estado de alarma por causa de fuerza mayor, en aplicación de le establecido RD-ley 8/2020, de 17 de mayo de medidas extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (RD-ley y el art. 47 Estatuto de los Trabajadores3. La declaración por la que se acuerda el ERTE se obtiene por silencio administrativo, seguido posteriormente por un pronunciamiento expreso de la autoridad laboral.
En lo que aquí importa destacar, el Sindicato recurrente interesa el pronunciamiento judicial al entender que no se había producido la suspensión del contrato administrativo y por el carácter (supuestamente) fraudulento de la medida empresarial. Se afirma que los gastos laborales resultan en todo caso indemnizables por la Administración contratante, sin que exista obligación de asunción de prestaciones por parte del Servicio de Empleo Público.
Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que:
“Las empresas contratistas del Sector Público podrán hacer uso de los ERTE, y cuando afecte al personal adscrito a la prestación de ese servicio, podrán también actuar instando los mecanismos indemnizatorios previstos en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
En definitiva, contrariamente a lo señalado por la recurrente, el ERTE por fuerza mayor es compatible con el derecho del concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato. El contratista que se encuentre en la situación descrita en el art. 34.4 pfo. 1º del RD-ley 8/2020, como se señala en el mismo, deberá dirigir solicitud al órgano de contratación para que pueda adoptarse el pronunciamiento sobre la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de dicha situación, cual ha sucedido en el presente caso en que se acuerda la suspensión del servicio como consecuencia del RD 463/2020, de 14 de marzo, y la suspensión de los contratos al declararse expresamente la imposibilidad de ejecución de los contratos de gestión del servicio público de las escuelas infantiles (descriptor nº 64).
El derecho al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, se producirá en los supuestos contemplados en el art. 34 del RD-ley 8/2020, con el alcance y modalidad que para caso se establece en el mismo, por imperativo del propio precepto”.
ERTE por fuerza mayor y reglas especiales para los contratos sector público COVID-19
En marzo de 2020 el Gobierno aprobó vía legislación de urgencia un conjunto de reglas aplicables a los contratos del sector público (art. 34 “Medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19” RD-ley 8/2020). Dichas reglas que distinguen según el tipo de contrato de que se trate (servicios, suministros, obras, concesiones) son especiales y, por tanto, de aplicación preferente a las que consagra la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
Hasta este momento, el citado art. 34 representaba por así decirlo “el universo normativo propio y específico” de los contratos públicos COVID 19. Sin embargo, este pronunciamiento judicial dibuja un mapa distinto al declarar la compatibilidad de dichas previsiones con las que, a su vez, establece el art. 22 del RD-ley 8/2020 (ERTE por fuerza mayor). No es un pronunciamiento aislado puesto que resoluciones previas (todas de la jurisdicción social) habían avanzado una solución similar. Además, algunas administraciones públicas habían intuido esta posible compatibilidad, aprobando modelos de solicitud específicos para ello.
En definitiva, a la luz de estos pronunciamientos los arts. 34 y 22 del RD-ley 8/2020 no serían compartimientos estancos, sino que vasos comunicantes. |
En una línea similar a la STS puede citarse:
Sentencia del Juzgado Social de Pamplona de 10 de diciembre de 2020, Ponente Carlos González González, Roj: SJSO 5100/2020 - ECLI: ES:JSO:2020:5100. Contrato de limpieza mantenimiento y portería de Lagunak (contrato de servicios de prestación sucesiva).
Los recurrentes alegaron que “tanto el art. 2 de la Ley Foral 7/2020, como el art. 34 del Real Decreto Ley 8/2020, no dejan un derecho de opción del contratista para poder elegir el sistema que quiera afrontar ante la situación de la pandemia, sino que quedan reguladas estas situaciones y se remite a un procedimiento específico cuando se produce la suspensión del contrato público de servicios, que debe llevar a la empresa afectada por la suspensión del contrato público a solicitar la indemnización de los gastos salariales y de las cotizaciones dela Seguridad Social, pero no a solicitar la constatación de la fuerza mayor para suspender los contratos de trabajo”.
Sin embargo, el Juez consideró que:
“el art. 34 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, y el art. 2 de la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril, en ningún caso establecen estas consecuencias jurídicas y no prohíben en ninguno de sus apartados la posibilidad de constatar la fuerza mayor en el ámbito de los contratos públicos para que la empresa, a continuación, decida la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada, prohibición que ni siquiera sería posible para una norma foral a la vista de la competencia exclusiva en materia laboral que incumbe al Estado ( art. 149. 7ª de la CE).
Otras sentencias:
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, Sede Burgos de 20 de octubre de 2020, Ponente José Manuel Martínez Illade, Roj: STSJ CL 3354/2020 - ECLI: ES:TSJCL:2020:3354.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, Sede Burgos de 16 de julio de 2020, Ponente Raquel Vicente Andrés, Roj: STSJ CL 2529/2020 - ECLI: ES:TSJCL:2020:2529.
Sentencia de 25 de mayo de 2020 del Juzgado de lo Social Sede Oviedo, Sección 5, Ponente María Sol Alonso-Buenposada Aspiunza, Roj: SJSO 2188/2020 - ECLI: ES:JSO:2020:2188.
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1 Vid. Nota de la Sala de lo Social, www.poderjudicial.es de 28 de enero de 2021.
2 Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) de 15 de junio de 2020 ponente Emilia Ruiz-Jarabo Quemada, Roj: SAN 994/2020 - ECLI: ES:AN:2020:994.
2 En su parte pertinente el art. 22 RD-ley 8/2020 establece que: "las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID- 19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, ... tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre".