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ObCP - Opinión
El Tribunal de contratos públicos de Castilla y León

Las CCAA han ido creando, con una lentitud quizá marcada en parte por la actual coyuntura económica, sus respectivos Tribunales Administrativos de Recursos contractuales

16/04/2012

Hasta la fecha lo han hecho Madrid, Cataluña, Andalucía, el País Vasco y Aragón. Baleares y Navarra tiene una regulación anterior a la Ley 34/2010. En la Comunidad de Castilla y León, la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras de Castilla y León (publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León nº 42 de hoy 29 de febrero de 2012), regula el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León en su Título III (arts. 58 a 64), como órgano colegiado y de naturaleza administrativa (la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de medidas financieras y de creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, había previsto su creación).

El ámbito de actuación objetiva del Tribunal es el mismo que el del TACRC y de todos los Tribunales autonómicos creados hasta la fecha: será competente para conocer los recursos especiales en materia de contratación, la adopción de las medidas provisionales y la resolución de las cuestiones de nulidad, a que se refieren respectivamente los artículos 40, 43 y 39 del TRLCSP y 101, 103 y 109 de la Ley 31/2007 en los sectores especiales a los que se aplica ésta (agua, energía, transportes y servicios postales). La norma autonómica se remite las leyes de contratación citadas para la determinación de los actos recurribles, así como al régimen de legitimación, interposición, tramitación, resolución y efectos de las decisiones de este Tribunal (artículo 59 de la Ley 1/2012).

De acuerdo con esta remisión genérica del artículo 59 de la Ley autonómica al TRLCSP, las resoluciones de este Tribunal puede entenderse que son inmediatamente ejecutivas, acabando así con el régimen “penalizador” de la disposición transitoria séptima del TRLCSP, que dispone, entre otras cuestiones, que “en tanto una Comunidad Autónoma no regule ante quien debe incoarse la cuestión de nulidad (…) o interponerse el recurso (especial)”, las resoluciones de los órganos que tenían atribuidas estas funciones “no serán ejecutivas hasta que sean firmes”, cuando dichas resoluciones no sean totalmente estimatorias o cuando siéndolo hubiesen comparecido en el procedimiento otros interesados distintos del recurrente, o, si hubiesen sido recurridas, hasta tanto el órgano jurisdiccional competente no decida acerca de la suspensión de las mismas. En todo caso, parece que hubiera sido oportuno haber hecho una referencia expresa a esta cuestión, pues la citada DT del TRLCSP establece que la normativa autonómica ha de regular tanto el órgano como “los efectos que se derivarán de su interposición”.

No amplia este Tribunal su ámbito de actuación objetivo a los contratos de cuantía inferior a la que señala el artículo 40.1 del TRLCSP, algo que sólo ocurre en el régimen balear y navarro, y con menor amplitud en Aragón. Esta opción, por otra parte generalizada, puede ser cuestionable desde la propia Directiva 2007/66 (art. 1.2) y desde las recomendaciones de la Comunicación de la Comisión Europea interpretativa sobre el Derecho comunitario aplicable en la adjudicación de contratos no cubiertos o solo parcialmente cubiertos por las directivas sobre contratación pública (2006/C 179/02, de 1 de agosto de 2006), como recuerda BERNAL BLAY (“Aspectos orgánicos del recurso especial en materia de contratación pública en las comunidades autónomas”, en «Cuadernos de Derecho Local» (QDL), Junio de 2011).

El ámbito subjetivo de actuación de este Tribunal serán todos los poderes adjudicadores que se integran en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y las Entidades locales de la Comunidad, así como, previo convenio de colaboración con el Tribunal, las Cortes de Castilla y León, el Procurador del Común y el Consejo de Cuentas (artículo 62).

La singularidad de este Tribunal en relación con los demás autonómicos que ya se han creado, es su adscripción al Consejo Consultivo de Castilla y León, respecto del que actuará con “separación de funciones” en relación con las que corresponden al Concejo Consultivo, y con “plena independencia” del resto de órganos de la Comunidad Autónoma. El Presidente del Tribunal lo será el Presidente del Consejo Consultivo de Castilla y León, sus vocales los demás Consejeros Electivos del Consejo Consultivo de Castilla y León, y el Secretario el Secretario General del Consejo Consultivo. Ninguno de estos cargos “percibirán retribución adicional alguna como consecuencia de su pertenencia a este órgano”, declarándose expresamente compatibles entre sí los cargos de ambos órganos (artículo 60). Además, el Consejo Consultivo proveerá al Tribunal, con cargo a su presupuesto, de los medios materiales y personales que necesite para el ejercicio de sus funciones (artículo 63 de la Ley 1/2012). El artículo 64 de la Ley prevé que el propio Tribunal apruebe su Reglamento de funcionamiento interno, que deberá publicarse en el Boletín Oficial de Castilla y León.

La entrada en vigor, en lo que ataña a este Tribunal, se produjo el día 30 de febrero de 2012, conforme a la Disposición final vigésimo séptima, si bien conocerá de los procedimientos pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2012.

En algún medio de comunicación se ha elogiado la vinculación del Tribunal al órgano Consultivo tanto como medida de ahorro, como porque el Consejo no es ajeno a la contratación pública. Sin embargo, la “económica” medida de la solución de la Comunidad de Castilla y León puede chocar a priori con la exigencia de “imparcialidad” que se exige al órgano que ha de resolver los recursos contractuales (art. 41.1, 3 y 6 TRLCSP), ante la designación política (y en algún caso vinculación política directa) de sus miembros, algo que no sucede en ninguno de los Tribuales creados hasta la fecha (a excepción del de las Cortes Generales), donde en todos ellos los presidentes y vocales son designados entre funcionarios de carrera. Otra solución igualmente eficiente desde el punto de vista del gasto, y que no tendría esta crítica, es el establecido en las CCAA de Baleares y Navarra, donde se ha atribuido la resolución de estos recursos a sus Juntas Consultivas de Contratación Administrativa, órgano que tiene además un mayor conocimiento de los problemas de la contratación en su fase de adjudicación que los Consejos Consultivos, cuya intervención se limita a discrepancias en la fase de ejecución de los contratos (art.211.3 del TRLCSP).
 

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