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ObCP - Opinión
El Comité de expertos como Órgano competente de valoración:requisitos y formalidades a tener en cuenta en su designación y en su composición, Resolución TARC nº530/2023 y otras
07/11/2023

La Ley de Contratos del Sector Público prevé en diversos artículos de la misma la referencia al Comité de Expertos, el cual, será el órgano competente para valoración de ofertas en aquellas licitaciones que se sigan por procedimiento abierto o restringido, que se atribuya una ponderación inferior a los criterios evaluables de forma automática y, por tanto, una mayor a aquellos que dependan de un juicio de valor valorando la parte de oferta cuya cuantificación no resulte de la simple aplicación de fórmulas matemáticas, de forma, que en estos procedimientos actúan dos órgano en fase de valoración de ofertas, primero el comité de expertos valorando los criterios no automáticos y después la mesa de contratación valorando los automáticos.

Así, el art. 146 LCSP señala que la composición del mismo, en su caso, será de un mínimo de 3 miembros, formados por expertos no integrados en el órgano proponente del contrato, con cualificación apropiada siempre que sea posible personal al servicio del órgano contratante o, en su caso, encomendar la evaluación a un ayudante técnico especializado, debidamente identificado en el contrato.

Ciñéndonos al ámbito local la referencia a dicho órgano y su composición la encontramos en la Disposición adicional segunda de la LCSP:

8. El comité de expertos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 146 de la presente Ley, para la valoración de los criterios que dependan de un juicio de valor, podrá estar integrado en las Entidades locales por cualquier personal funcionario de carrera o laboral fijo con cualificación apropiada que no haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate. En todo caso, entre este personal deberá formar parte un técnico jurista especializado en contratación pública”.

Debe destacarse además que el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público regula asimismo su composición y la designación

“Artículo 28. Composición del comité de expertos.

  1. Cuando la evaluación deba efectuarse por un comité formado por expertos, éstos deberán ser como mínimo tres.
  2. Siempre que sea posible, los miembros del citado comité habrán de ser personal al servicio del departamento ministerial u organismo contratante. En ningún caso podrán estar integrados en el órgano que proponga la celebración del contrato.
  3. Todos los miembros del comité contarán con la cualificación profesional adecuada en razón de la materia sobre la que verse la valoración.

Artículo 29. Designación de los órganos que deban efectuar la valoración.

  1. La designación de los miembros del comité de expertos a que se refieren los artículos anteriores podrá hacerse directamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares o bien establecer en ellos el procedimiento para efectuarla.
  2. En los casos en que la valoración deba hacerse por un organismo técnico especializado, la designación de éste deberá figurar igualmente en el pliego de cláusulas administrativas particulares y publicarse en el perfil de contratante.
  3. En ambos casos, la designación deberá hacerse y publicarse en el perfil de contratante con carácter previo a la apertura de la documentación mencionada en el artículo 27.

Artículo 30. Práctica de la valoración.

  1. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberá constar la identificación del criterio o los criterios concretos que deban someterse a valoración por el comité de expertos o por el organismo especializado, el plazo en que éstos deberán efectuar la valoración y los límites máximo y mínimo en que ésta deberá ser cuantificada.
  2. En todo caso, la valoración de los criterios cuantificables de forma automática se efectuará siempre con posterioridad a la de aquellos cuya cuantificación dependa de un juicio de valor.
  3. La ponderación asignada a los criterios dependientes de un juicio de valor se dará a conocer en el acto público de apertura del resto de la documentación que integre la proposición,..

De conformidad con la Disposición adicional 2ª específica para el ámbito local estaría compuesto por:

  • Personal funcionario o laboral fijo
  • Con calificación apropiada 1 (entendiendo esta aquella que permita valorar con suficiencia y solidez la proposición para tener conocimiento concreto relacionado con el objeto contractual, con independencia del puesto o cargo que desempeñen en el momento de la licitación).

No obstante, potestativamente, la entidad local podrá acudir a lo dispuesto en el art. 146.2.a que fija que el Comité de Expertos deberá estar compuesto por un mínimo de 3 miembros que podrán pertenecer a los servicios dependientes del órgano de contratación, pero no al órgano proponente del contrato 2 y con cualificación apropiada o encomendar a un organismo técnico especializado.

Asimismo señalar , que el Real Decreto 817/2009 especifica que siempre que sea posible los expertos deberán ser personal al servicio del órgano contratante. Por lo que a sensu contrario se puede nombrar a personal ajeno perteneciente a otros órganos u entes públicos o incluso profesionales no integrantes del Sector Público 3.

En relación a la designación de los miembros del Comité señalar por tanto que deberá fijarse en el PCAP los miembros integrantes o en su caso el procedimiento para efectuarlo.

Así según indica la Junta Consultiva de Aragón la designación del comité en el PCAP se hará en función del cargo u otro modo indirecto, pero con posterioridad el órgano de contratación lo designará nominativamente y publicará en el perfil del contratante antes de la apertura de la documentación relativa a criterios ponderables mediante juicios de valor.

A tales efectos, en relación a la composición y procedimiento de designación debe traerse a colación la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales nº 334/2023, que resulto anulada, siendo uno de los motivos del recurso el incumplimiento de las normas para designación del Comité de Expertos. Se trataba de una licitación convocada por un Ayuntamiento, el recurso fue presentado por uno de los licitadores, considerando que no se cumplían las premisas de la normativa referida pues los miembros deben designarse nominativadamente en el PCAP o en su caso debe establecerse el procedimiento para efectuarlo.

En el Pliego referido se establecía lo siguiente:

“La valoración de los criterios de adjudicación que no se aplican mediante fórmulas o cifras, será realizada por el Comité de Expertos que será designado por la Junta de Gobierno Local y que deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 146.2.a y en la disposición adicional segunda, apartado 8 de la LCSP”.

Por tanto, se fija quien se designa, pero no el procedimiento concreto, por tanto, no se puede asimilar competencia con procedimiento.

Esta interpretación sigue la misma línea de la Resolución del TARC nº 87/2015, de 30 de enero de 2015Se infiere claramente de esta disposición legal que en caso de no designarse a los miembros del Comité de Expertos en el PCAP, éste deberá señalar al menos el procedimiento para efectuar dicha designación. No obstante , no consta en los Pliegos la designación de los miembros de dicho comité ni tampoco el procedimiento para designarlo, por lo que los Pliegos de Cláusulas Administrativas infringen lo dispuesto en el artículo 29 del RD 817/2009. Por lo tanto, debe estimarse el primer motivo de impugnación del recurrente

Como conclusión, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios inspiradores de la contratación pública, tratando de garantizar un tratamiento igualitario y no discriminatorio de los licitadores y ajustar el órgano de contratación su actuación en todo caso al principio de transparencia, deben seguirse las premisas fijadas, tratando siempre de reforzar y garantizar la objetividad en la valoración de las ofertas.


1 Informe 98/2018, Junta Consultiva del Estado

2 Los miembros expertos en ningún caso podrían estar integrados en el órgano proponente del contrato, entendiendo este de conformidad con el Informe 4/2019 de la Xunta Consultiva de Galicia y aludiendo al art. 73 del Reglamento de la Ley de Contratos quien ha promovido el contrato y la necesidad del contrato. Véase Informe 34/2009, entendiendo este a aquel que en función del sistema organizativo de cada Administración Pública tenga encomendada la propuesta de acción

3 Informe 21/2009, Junta Consultiva de Aragón

Colaborador

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Diana Antuña
Adjunta a Jefe de Servicio de Interior y Jefa de Sección de contratación del Ayuntamiento de Oviedo