El término “catálogo electrónico” es ambiguo, ya que ha identificado realidades distintas en toda Europa.
La Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público no establece ningún precepto sobre los catálogos electrónicos. Pero haberlos, haylos. Los hay porque siempre que se utilicen medios electrónicos en la presentación de ofertas que las hagan susceptible de tratamiento electrónico (por ejemplo, en forma de hoja de cálculo), se estará empleando un catálogo electrónico 1.
El término “catálogo electrónico” es ambiguo, ya que ha identificado realidades distintas en toda Europa. Desde ofertas presentadas en cualquier formato electrónico (a veces bastaba un pdf) hasta plataformas electrónicas de proveedores a los que los poderes adjudicadores han acudido directamente para obtener ofertas. Ante esta realidad heterogénea, la Directiva 2014/24/UE de 26 de febrero sobre contratación pública (en adelante DCP) dota de contenido jurídico al término. De una manera extremadamente simple, el considerando 68 DCP dispone que los catálogos electrónicos “constituyen un formato para la presentación y organización de la información de forma común para todos los licitadores participantes que se presta al tratamiento electrónico”. Además la DCP somete la utilización de estos catálogos electrónicos a una serie de límites, algunos de los cuales estaban ya implícitos en la legislación anterior.
Al Derecho de la Unión Europea, en todo caso, le preocupa de forma predominante poner fin a ciertas prácticas que no respetaban los principios de igualdad y trasparencia en algunos Estados. Porque en algunos casos se enviaban catálogos generales sin que se garantizase el principio de confidencialidad de la oferta (a través por ejemplo de CDs) o se acudía directamente a plataformas de los licitadores, lo que no garantiza el respeto de los principios de igualdad y transparencia. De hecho, buena parte del art. 36 DCP establece reglas que pueden resultar redundantes (por ejemplo, la necesidad de que se respeten los requisitos aplicables a las herramientas de comunicación electrónicas establecidos en el art. 22 DCP). En este punto, la principal novedad del art. 36 DCP radica en la prohibición de que se efectúe la recopilación de las ofertas por parte de los órganos de contratación acudiendo directamente a los catálogos ofertados por los servicios web de las empresas. No obstante, sí que permite que el órgano de contratación “confeccione” las ofertas de los licitadores de cara a licitaciones concretas, lo que tiene gran potencial en acuerdos marcos o sistemas dinámicos. En todo caso, se exige que previamente el catálogo se haya presentado en la plataforma del poder adjudicador.
Mientras ello sucedía en el plano del Derecho de la Unión Europea, desde una perspectiva meramente interna resulta desconcertante el hecho de que la LCSP no contenga referencia alguna a los catálogos electrónicos. No he sido capaz de descifrar el motivo de tal omisión. En todo caso, la ausencia de regulación no implica que los catálogos electrónicos no puedan utilizarse –de hecho se están ya empleando- por los órganos de contratación españoles. Los catálogos electrónicos no son más que una modalidad de oferta que admite tratamiento electrónico. Y resulta indiscutible que las Disposiciones adicionales decimoquinta a décimo séptima LCSP permiten a los órganos de contratación exigir este tipo de ofertas electrónicas. En este sentido, los apartados 36.1 y 36.2 DCP en ningún caso obligan a modificaciones importantes del Derecho español, porque respecto a la Directiva 2004/18 sólo imponen como novedad la exigencia de que los catálogos se elaboren por los licitadores para cada licitación concreta. Esta regla estaba ya implícita en nuestro Derecho, que nunca ha permitido la recopilación directa de las ofertas desde las webs de proveedores por parte de los órganos de contratación.
En todo caso, independientemente de que al no transponer los preceptos relativos a los catálogos electrónicos se incumple parcialmente la DCP, desde la perspectiva de los criterios de mera oportunidad no hubiera sido ocioso dotar de visibilidad a un instrumento que es insoslayable en cualquier sistema de contratación electrónica. Se regule expresamente o no. Porque como venimos insistiendo, un catálogo electrónico no es más –ni menos- que una oferta que permite tratamiento electrónico. Y allá donde se implementen sistemas de contratación electrónica eficaces se exigirá la presentación de ofertas en forma de catálogos electrónicos, aunque no se categoricen como tales. Al margen de todo ello, se ha cometido el error de prescindir del potencial que representan los catálogos electrónicos como elemento de mejora cualitativa de la gestión de la contratación. Buena prueba de ello es que es que la ausencia de transposición dificulta –a mi juicio más bien impide– la recopilación activa de ofertas en el seno de acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición. Esto último permitiría una verdadera innovación en la forma de contratar y de articular las relaciones entre el órgano de contratación y el empresario. Los catálogos electrónicos son realmente idóneos para potenciar aquellos elementos que pueden favorecer la innovación administrativa en los procedimientos de contratación. Los medios electrónicos no han de diseñarse exclusivamente como facilitadores de la labor burocrática administrativa, sino que han de concebirse asimismo como instrumentos que se ponen realmente al servicio del empresario. Su correcta implementación puede simplificar al máximo la presentación de las ofertas por parte de los licitadores, rompiendo las barreras a veces innecesarias que se han construido entre Administración y operador económico. Es desde esta perspectiva desde la que han de abordarse las exigencias de estandarización (que permitan la reutilización del catálogo) y las posibilidades de recopilación activa de ofertas (que permiten agilizar la actualización de contenidos), que no han sido objeto de la más mínima atención en nuestro texto legal.
====
1 El contenido de esta opinión se desarrolla con mucha mayor amplitud en el trabajo GALLEGO CÓRCOLES, I., “Contratación pública y catálogos electrónicos: una oportunidad para la innovación”, en Fernández Salmerón y Martínez Gutiérrez (dir.), Transparencia, innovación y buen gobierno en la contratación pública, Tirant lo Blanch, 2019.