El Gobierno de la Generalitat de Catalunya ha aprobado el decreto ley 3/2016, de 31 de mayo, de medidas urgentes en materia de contratación pública (DOGC de 2 de junio). Cuando escribo estas líneas no tengo conocimiento que el Parlamento catalán haya validado la norma.
Autor: Francisco Blanco López
Su ámbito subjetivo se refiere a la propia Administración autonómica y también a las Administraciones locales catalanas, incluyendo sus sectores públicos vinculados.
Regula diferentes materias correspondientes tanto a los contratos armonizados como a los que no lo son.
Así, se regula un procedimiento abierto simplificado en contratos públicos de obras, suministros y servicios de valor infracomunitario. La publicidad, en determinadas franjas económicas, se realiza exclusivamente en el perfil de contratante.
Se establece también que el procedimiento negociado por razón de la cuantía previsto en el TRLCSP ya no se puede utilizar por ser contrario a la interpretación de la ley de contratos de acuerdo con el derecho comunitario. Es ésta una “doctrina”, realmente singular, no compartida por ningún otro órgano consultivo ni tribunal de recursos españoles, que se fundamenta, a mi juicio, en una consideración errónea sobre el efecto directo de la misma, una vez finalizado el plazo de transposición. El hecho que la directiva 24/2014 de contratación pública, haya regulado un nuevo procedimiento de adjudicación de contratos, la “licitación con negociación” y haya caracterizado las causas de su utilización, no obliga al legislador español a modificar la regulación infracomunitaria del procedimiento negociado que puede tener (y tiene) unas estipulaciones específicas y propias. En ese sentido, si el legislador estatal, decidiera regular en los contratos públicos de valor estimado inferior al establecido en las directivas, un procedimiento negociado en el que necesariamente debe negociarse con los licitadores pero que no podría aplicarse en los contratos de servicios de consultoría sería absolutamente correcto. O si decidiese que los procedimientos negociados no se aplicarán en los contratos de suministros de valor estimado infracomunitario también sería posible. O que el procedimiento negociado solo se utiliza hasta un valor determinado siempre que el valor fuera infracomunitario, como ocurre actualmente. El legislador estatal tiene la posibilidad de regular la contratación pública infracomunitaria como mejor considere siempre que respete los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (la jurisprudencia europea es tan amplia que cualquier referencia remite y relaciona una enorme cantidad de sentencias anteriores; baste referir el FJ 38 de la STJUE de 10 de setiembre de 2009, asunto C-573/07).
La ley catalana en materia de contratación pública deja tantas lagunas regulatorias que no puede salvarse ni siquiera invocando el principio de seguridad jurídica. No tiene ni siquiera disposición transitoria para su aplicación. Abunda en el marasmo normativo de difícil integración y necesitará con urgencia alguna interpretación que cierre las dudas operativas que se evidencian tras su primera lectura.
El decreto ley 3/2016 es inconstitucional porque una Comunidad Autónoma no puede legislar, en el ordenamiento jurídico español actual, determinadas cuestiones nucleares cuya regulación corresponde exclusivamente al Estado (art.149.1.18 CE). Hace 23 años, la STC 141/1993, de 22 de abril, declaró (FJ 5º) que ,
“La normativa básica en materia de contratación administrativa tiene principalmente por objeto, aparte de otros fines de interés general, proporcionar las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de todas las Administraciones Públicas”.
La STC 237/2015, de 30 de abril, (FJ 8º) recuerda que,
“En aras de los principios de publicidad de la actividad contractual sostenida con fondos públicos y de transparencia de la actuación administrativa, el art. 142.1 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público ha impuesto la inserción obligatoria —con la sola excepción de los procedimientos negociados distintos de los previstos en el art. 177.1 y 2— de los correspondientes anuncios en los diarios oficiales: “Boletín Oficial del Estado”, diarios autonómicos o provinciales, según sea el caso. Así, el precepto referido tiene carácter básico pues al fijar el lugar de publicación de la actividad contractual está estableciendo unas reglas tendentes al mantenimiento de la igualdad y la libre concurrencia en la actividad contractual de las Administraciones públicas.”
Pero seguramente todas estas reflexiones que hasta ahora he vertido, de forma sumaria y sin pretender un argumentario jurídico espeso, es absolutamente indiferente. Es posible que no se pretendiera, realmente, resolver la inseguridad jurídica de los operadores que actúan alrededor de la contratación pública, sino, simple y llanamente, crear un espacio de desconexión con el legislador y el Estado español, más allá que sea evidente y palmario que el decreto ley es inconstitucionaly contrario al Estatuto de Autonomía (art. 64) por no concurrir necesidad extraordinaria y urgente. Esa propia inconstitucionalidad pudiera formar parte de la apuesta. A partir de ese eventual planteamiento, pido disculpas al lector por haberle entretenido con argumentos jurídicos cuando el debate no es en materia de regulación jurídica de la contratación pública sino en la utilización de la contratación pública para estrategias políticas.
No he leído ninguna opinión escrita que sintonice con la que emito. Pero ello, que en otras materias me hubiera convencido que debería estar en un error, en esta ocasión, no me preocupa. En sabido que corren tiempos acomodaticios y el simple debate, si puede producir pérdida de beneficios, se omite.
Habrá que seguir este planteamiento y estar atentos a la próxima ley de contratación pública de la Comunidad Autonómica de Murcia o quizás, mejor pensado, a la ley de contratos públicos de Cartagena (Murcia). ¡Viva Cartagena!.