La complejidad de muchos de sus preceptos, las continuas remisiones entre los distintos artículos o las inconsistencias terminológicas han convertido a la LCSP en un producto jurídico solo apto para especialistas, que, de momento, escapa al diligente entender de un operador jurídico medio.
La nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (“LCSP”) ha sido alabada y criticada a partes iguales. Una de las críticas más veces repetida se refiere a su deficiente técnica legislativa. La complejidad de muchos de sus preceptos, las continuas remisiones entre los distintos artículos o las inconsistencias terminológicas han convertido a la LCSP en un producto jurídico solo apto para especialistas, que, de momento, escapa al diligente entender de un operador jurídico medio (no hay más que ver el excesivo número de Informes interpretativos existentes en los escasos dos meses que lleva en vigor de la norma). No obstante, con el tiempo, esperemos que esas deficiencias serán superadas, primero por vía interpretativa, después por vía legislativa (como único medio para garantizar la seguridad jurídica que la mera interpretación pacífica no siempre logra).
Existe otra cuestión relacionada con la técnica legislativa que, sin haber pasado totalmente desapercibida, sí se ha dejado en un segundo plano hasta solventar los problemas acuciantes mencionados. Se trata de la opción del legislador por abrazar la normativa europea como técnica de transposición. Abrazar o, en otras palabras, adoptar el texto del Cuarto paquete de Directivas de manera muchas veces literal y para supuestos que no quedan bajo el alcance del Derecho de la Unión Europea.
Se produce de esta manera una europeización de la legislación de contratos a lo largo de todo el texto de la LCSP, sin discriminar si se trata o no de supuestos bajo el alcance de las Directivas. Por ejemplo, la opción del legislador de que el núcleo de la regulación de la modificación, de origen europeo, sea aplicable también a los contratos no sujetos a regulación armonizada de los poderes adjudicadores. O incorporar conceptos jurídicos indeterminados de origen europeo a supuestos fuera del alcance de las Directivas, como la opción de adoptar el concepto de riesgo operacional, renunciando acudir a conceptos ya existentes en el Derecho español, y aplicarlo a todas las concesiones, sean o no sujetas a regulación armonizada.
La europeización, o el abrazo del Derecho de la Unión como opción legislativa, tiene a priori un doble objetivo. Primero, evitar posibles incumplimientos del Reino de España en la transposición de las Directivas– se trata de una alternativa que países como Reino Unido practican desde hace tiempo en materia de contratación (Public Contracts Regulations 2015, Statutory Instruments, 2015, No 102). Segundo, tiene como objetivo dar el mismo trato a supuestos de hecho idénticos en los que la única diferencia radicaría en si se tratan de contratos sujetos a regulación armonizada y, por tanto, al Derecho de la Unión Europea, o no. Nada hay que objetar al respecto.
Ahora bien, sí que hay que ser conscientes de las consecuencias jurídicas de la europeización de la LCSP. Esas consecuencias son, al menos, las siguientes:
(i) El intérprete último del Derecho de la Unión es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”). Por tanto, la última palabra acerca de la interpretación de la plétora de conceptos jurídicos indeterminados de origen europeo incorporados a la LCSP ya no corresponde a los órganos nacionales, sean de carácter jurisdiccional o sean tribunales de recursos contractuales.
Así, tanto los órganos jurisdiccionales nacionales como los tribunales de recursos contractuales quedan sujetos al régimen contemplado en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre la cuestión prejudicial, y la rica jurisprudencia que lo desarrolla (recordemos que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2015, C- 203/14, As. Consorci Sanitari del Maresme, reconoció la naturaleza jurisdiccional de los tribunales de recursos contractuales a los efectos del planteamiento de cuestiones prejudiciales).
Esta situación podría dar lugar a que, en el marco de un recurso especial, el tribunal de recursos contractuales, ante la solicitud de una de las partes, considerase pertinente elevar una cuestión prejudicial al TJUE. La alta sofisticación de estos órganos de recurso les permite estar preparados para ese diálogo entre jurisdicciones que la europeización de la legislación ha convertido en una pieza esencial para integrar conceptos jurídicos indeterminados y generar seguridad jurídica.
(ii) La europeización de la LCSP supone también que, en virtud del principio de interpretación uniforme, el TJUE sea también el intérprete de aquellos supuestos que aun quedando fuera del alcance de las Directivas, hayan sido sometidos a su régimen por el legislador español (en ese sentido, el conjunto de sentencias citadas por el Abogado General en el párrafo 43 de sus Conclusiones al asunto Europamur C-295/16, afirmando que “cuando una legislación nacional, en relación con las soluciones que aporta a situaciones que no están incluidas en el ámbito de aplicación de un determinado acto de la Unión, hace suyas las soluciones que adopta dicho acto, existe un interés evidente de la Unión en que, para evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones tomadas del referido acto de la Unión sean objeto de una interpretación uniforme”).
(iii) Por último, la europeización de la LCSP genera un gran número de puntos de conexión con el Derecho de la Unión, requisito éste para que sea de aplicación la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (recordemos que el artículo 51 de la Carta, que recoge su ámbito de aplicación, establece que la Carta será aplicable a los Estados miembros “cuando apliquen Derecho de la Unión”).
El último intento de relacionar la Carta con la contratación pública es el contenido en la Sentencia del TJUE de 19 de abril de 2018, C- 152/17, asunto Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi. Un intento fracasado, todo sea dicho. Y es que la aplicación de la Carta al ámbito de la contratación pública es una cuestión todavía poco explorada, que merecería no solo un post, sino una tesis doctoral. Tesis que los operadores (o descifradores) jurídicos con predisposición a soluciones innovadoras estamos deseando leer.