INTERÉS CASACIONAL. CONTRATO ADMINISTRATIVO DE OBRAS. Intereses de demora. Cómputo. Recepción de las obras por parte de la Administración que emite varias certificaciones finales y rechaza las facturas presentadas por la contratista, al apreciarse defectos y errores, produciéndose el pago, una vez solventados, varios meses después.
I .-Antecedentes de hecho e Itinerario procesal - II. Posición de las partes III. Motivos del Recurso de Casación IV.-Resolución del Recurso de Casación V. Conclusiones/p>
I .-Antecedentes de hecho e Itinerario procesal. Antecedentes de hecho
La junta de Extremadura y la contratista formalizan contrato de obras de rehabilitación del firme y mejora de la via EX112 , siendo la recepción de las obras el 7 de julio de 2017 , con presencia del representante de la Administración y directora de obras.
El 16 de octubre de 2017 se emitió una certificación final de las obras por la Directora de las Obras, por importe a abonar 371.314, 27 €, si bien esta certificación no fue firmada por el Jefe de Servicio de infraestructuras viarias ni por la Directora General de infraestructuras por cuanto se advirtieron errores en el importe correspondiente al adicional de obra, absteniéndose de suscribir y dar por buena esta certificación final de obra. Error reconocido por la propia empresa contratista, que solicitó en fecha 21 de octubre de 2017 la anulación de la factura nº. 1001 correspondiente a la certificación final de obra.
De modo que el 5 de diciembre de 2017 la empresa presenta una nueva factura corregida por importe de 324.831,07 €, la cual es rechazada por el órgano gestor por existir error en la fecha de emisión. Con fecha 10 de diciembre de 2017, la empresa contratista presentó una factura por el mismo importe. El 15 de diciembre de 2017 se emite una nueva certificación final, por importe de 324.831,07 €, firmada por el Jefe de servicio de infraestructuras viarias y la Directora de Infraestructuras.
Sin embargo, el 28 de diciembre de 2017 la intervención delegada emitió un informe desfavorable porque: "Advertido error en el importe correspondiente al adicional de obra, en el informe emitido de 13 de octubre de 2017, se solicita la nueva fiscalización de revisión de precios, para ello se aportan el nuevo Anexo X y un cuadro de revisión modificando dicho importe. No obstante, se hace necesario aportar el Acta de Medición Final de las Obras así como el resumen para poder realizar los cálculos".
El 10 de octubre de 2018 se emitió una nueva certificación final, rectificativa de la certificación del 15 de diciembre de 2017. Sin embargo, la intervención delegada informó desfavorablemente, con fecha 29 de diciembre de 2017, al apreciar que en la documentación aportada para el cálculo de la revisión de precios existía un error en la aplicación del coeficiente medio de revisión de precios.
A la vista de lo anterior, con fecha 6 de junio de 2018 se aportó una nueva revisión de precios, que nuevamente se informa desfavorablemente por la intervención en fecha 8 de junio de 2018 argumentando que: "la propuesta de revisión de precios no contempla los índices de precios actualizados, incluidos en la orden HPF/235/20 I 8, de 6 de marzo, sobre los índices de precios de la mano de obra y materiales para los tres primeros trimestres de 2017[...]". Se presentó una nueva factura rectificada el 10 de octubre de 2018.
Finalmente, la intervención delegada emitió informe favorable y se emite certificación final de fecha 10 de octubre de 2018, por importe de 359.314,11 € rectificativa y sustitutiva de la certificación final emitida el 15 de diciembre de 2017.
En tanto al tiempo de emitir las certificaciones finales como al tiempo de emitir las facturas correspondientes a las obras realizadas, se produjeron un innumerable número de incidencias e irregularidades que determinó que pese a que la recepción de las obras tuvo lugar el 4 de julio de 2017 la factura correcta de las obras realizadas no se emitiese hasta el 10 de octubre de 2018, lo que determinó que el pago no tuviese lugar hasta el 29 de enero de 2019.
Itinerario procesal
La entidad contratista interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25 de junio de 2020 (rec. 352/2019) por la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la "dicha entidad " frente a la reclamación formulada frente a la Consejería de Económica e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, en relación con el contrato denominado "Rehabilitación del firme y mejora de la ex -112 de Zafra Villanueva del Fresno. Tramos: Oliva de la frontera a Villanueva del Fresno".
La sentencia condenó a la Administración demandada a abonar la suma de 26.160,82 €.
La sentencia considera, sin embargo, y en consonancia con la Administración, que para el cálculo de la demora ha de acudirse a la fecha de emisión de la "cuarta" certificación final emitida por ella, esto es, ha de acudirse al 10 de octubre de 2018 en la que se emite la última versión de la certificación final.
Existieron hasta cuatro versiones de la certificación final por problemas siempre de orden interno de la Administración que no deben obviar que es la Administración y no el contratista la que tiene la obligación de la emisión de la certificación final.
II. Posición de las partes
Entidad contratista
Considera que la sentencia impugnada infringe los siguientes preceptos:
- art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
- art. 235.1 de la misma norma, ambos interpretados de forma sistemática junto con el art. art. 166.9 del Real Decreto 1098/2001 por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
- arts. 4, 5 y 6 de la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.- art. 1.256 del Código civil.
- º Infracción del art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 16 de junio. De la interpretación conjunta del art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 16 de junio y del art. 166.9 del Real Decreto 1098/2001 se establece una obligación incuestionable que es la de abonar el precio de las certificaciones de obra a los 30 días de su aprobación, incurriéndose ex lege en morosidad si no se da cumplimiento a la misma. Y que el art. 166.9 la obligación de aprobar la certificación final de las obras es una obligación de la Administración comitente, norma ésta vigente a excepción del plazo del plazo de 2 meses para aprobar la certificación final que, pasa a ser de 3 meses conforme al art. 235.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011.
- º Infracción del art. 235.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 16 de junio que interpretado de forma sistemática junto con el art. 166.9 del Real Decreto estatal 1098/2001 por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
La obligación de pago de la certificación final prevista en el Pliego y por tanto en el contrato nace a raíz no de cuando la Administración emite la certificación final de forma extemporánea (la "cuarta versión") sino a raíz del incumplimiento de la obligación de no emitir y aprobar la certificación final en el plazo de 3 meses desde el acta de recepción.
Posición de la Administración
El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, después de la reforma efectuada por el Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, -aplicable al caso concreto por haberse formalizado el contrato el 12 de diciembre de 2014- para que inicie el computo del plazo para el devengo de intereses en los términos del artículo transcrito, es necesario que el contratista haya presentado en tiempo y forma la factura ante el registro administrativo correspondiente, lo que en el presente caso, no se produjo hasta el 25 de octubre de 2018, fecha en la que la empresa contratista presentó en FACe la factura en forma, correspondiente a la certificación final de obra no. 27.
Las facturas anteriormente emitidas por la UTE no tienen validez a los efectos que aquí tratamos, toda vez que o bien fueron anuladas por la propia empresa contratista, como es el caso de la factura 1001 por un importe de 371.314,27 euros, anulada el 21 de octubre de 2017, o bien fueron rechazadas por la administración al encontrar errores sustanciales como es el caso de las facturas no. 1001 (corregida) presentada el 23 de noviembre de 2017, rechazada por existir error en la fecha de emisión, así como la factura no. 1201, presentada el 15 de diciembre de 2017 rechazada por error en la cantidad facturada.
En consecuencia, la única factura que se presentó en forma, esto es, con el cumplimiento de los requisitos y ajustada a los importes reales de cobro, es la presentada por la empresa contratista en fecha 25 de octubre de 2018 por un importe de 359.314,11 €. (Factura no. 1001 doc. 17 pág. 201 del expediente). El inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses debe establecerse pasados los 30 días desde que se haya presentado por parte del contratista la correspondiente factura en forma, el ya citado 25 de octubre de 2018, y no como pretende hacer valer la empresa contratista, desde el día 3 de noviembre de 2017, porque como se dijo anteriormente, las facturas presentadas con anterioridad adolecían de errores sustanciales que obligaba a anularlas por la propia empresa o a rechazarlas por parte de la administración.
La Administración sólo puede abonar una factura cuando ésta ha sido debidamente presentada en tiempo y forma y, por tanto, las obligaciones que adquiere la Administración han de partir de ese momento puntual y los plazos con respecto a posibles intereses habrán de comenzar a computarse desde el momento en el que la Administración debió pagar y no lo hizo tras la presentación correcta de las facturas. Los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 3/2004 regulan la determinación del plazo de pago, el devengo de intereses de demora y los requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora, pero ninguno de ellos exige que la Administración abone una factura aunque no esté correctamente presentada.
III:. Motivo del Recurso de Casación
Mediante Auto de 14 de octubre de 2021 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar cuál es el día inicial para el cómputo de los intereses de demora cuando, una vez elevada el acta de recepción de la obra, se emiten sucesivas certificaciones final de obra por distintas cuantías, una vez trascurrido el plazo previsto para la emisión de la meritada certificación final.
IV.-Resolución del recurso de casación
La sentencia señalada concluye , que la ley de contratos del sector público fue modificada en el 2013 introduciendo una disposición especial respecto al inicio del cómputo de los intereses de demora, vinculando su cómputo a la previa presentación por el contratista de las facturas correspondientes "en tiempo y forma". De modo que solo cuando el contratista cumpliese su obligación de presentar las facturas de forma correcta comienza el computo del devengo de los intereses. Lo que evidencia que la presentación de las facturas para su aprobación por la Administración se constituye como el elemento determinante para el inicio del devengo de los intereses.
Concluye la Sentencia que “Es cierto que en el supuesto que nos ocupa existieron diferentes certificaciones finales de obra, pero las facturas presentadas por el contratista contenían irregularidades de distinta índole que fueron advertidas por los informes de la intervención, los cuales no pueden considerarse meras "vicisitudes de orden interno" solo imputables a la Administración, sino, por el contrario, la forma legalmente prevista para fiscalizar que las facturas presentadas están correctamente emitidas y se corresponden con las obras certificadas, por lo que hasta el momento en que la factura se presentó en la "forma" adecuada no comienza el computo de los intereses de demora. Y este momento ha de situarse, según lo ya expuesto, el 25 de octubre de 2018, fecha en la que la empresa contratista presentó la factura en forma que se correspondía con las obras realizadas y correctamente calculadas.
Es cierto que el contratista había presentado antes otras facturas, pero fueron rechazadas por diferentes razones: alguna fue anulada por incorrecta por la propia empresa contratista y otras o tenían errores sustanciales la fecha de emisión o errores en la cantidad facturada.”
No se aprecia contradicción alguna con lo previsto en el art. 235.1 del Real Decreto Legislativo estatal 3/2011, de 16 de junio, dado que este mismo precepto se remite a lo estipulado específicamente en el art. 216. 4 de esta misma norma, por lo que respecta al pago y a los intereses.
Tampoco las previsiones contenidas en los arts. 4, 5 y 6 de la Ley 3/2004 avalan la pretensión del recurrente ya que la reforma operada por la Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero es una ley posterior y especial que modificó específicamente el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y está destinada específicamente a regular el computo de los intereses de demora.
En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de afirmarse que, tras la modificación operada por el Real Decreto Ley 4/2013 en el art. 216 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 16 de junio, el inicio del cómputo de los intereses de demora no se vincula a la recepción de la obra y emisión de la certificación final, sino que aparece vinculado a la presentación por el contratista de las facturas "en tiempo y forma" por los servicios prestados o la obra realizada.
El TS declara que no ha lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ Extremadura que estimó parcialmente la demanda presentada por la contratista del contrato de rehabilitación del firme y mejora de la vía EX-112
V. Conclusiones extraídas de la Sentencia
Resulta obvio que las facturas tienen que ser aprobadas y ser conformes con la medición y con las obras realmente realizadas antes de emitirse la certificación final y, por supuesto antes de que empiece a computarse el plazo de pago y devengo de intereses. La Administración no está obligada a abonar ni incurre en mora respecto de una factura incorrectamente emitida o que no refleje las obras realmente realizadas.
De modo que solo cuando el contratista cumpliese su obligación de presentar las facturas de forma correcta comienza el computo del devengo de los intereses. La Administración, a través de los servicios correspondientes, podrá fiscalizar y en su caso deberá aprobar que la factura esté correctamente emitida y se corresponda con los servicios prestados o la obra realizada.
Colaborador
