El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, considera que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible.
El artículo 16 LCSP 2017, al definir los contratos de suministro, considera como tales “los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles”, para precisar expresamente en su apartado segundo que “no tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables”.
En este sentido, el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, considera que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas, “los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza” (letra a) del apartado 1).
Al ser la propiedad intelectual un bien incorporal (que como resalta la resolución del TACRC 220/2013, de 12 de junio de 2013, se despliega en un conjunto de derechos de diferente signo), la compra de libros científicos por los poderes adjudicadores sería un negocio jurídico que estaría formalmente excluido de las previsiones de la LCSP 2017, al no tener consideración de contrato público ex art. 9 de esta norma.
La afectación a derechos protegidos por la normativa sobre propiedad intelectual implica que las condiciones personalísimas sean determinantes para la selección de la prestación de creación, hasta el punto de que, en muchas ocasiones, la publicación en cuestión ya puede venir amparada por una protección intelectual previa (tesis doctoral, artículos o trabajos de investigación). La adquisición de conocimiento de libros científicos, por tanto, queda al margen de las reglas y procedimientos de la contratación pública.
Si se acude a la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, se puede encontrar en su artículo 2 una definición de libro como “obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura. Se entienden incluidos en la definición de libro, a los efectos de esta Ley, los libros electrónicos y los libros que se publiquen o se difundan por Internet o en otro soporte que pueda aparecer en el futuro, los materiales complementarios de carácter impreso, visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del carácter unitario del mismo, así como cualquier otra manifestación editorial”.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley 10/2007 establece que toda persona que edita, importa o reimporta libros está obligada a establecer un precio fijo de venta al público o de transacción al consumidor final de los libros que se editen, importen o reimporten, todo ello con independencia del lugar en que se realice la venta o del procedimiento u operador económico a través del cual se efectúa la transacción. Con el fin de garantizar una adecuada información el editor o importador quedará asimismo obligado a indicar en los libros por él editados o importados el precio fijo. Como precisa el citado precepto en sus apartados 4 y siguientes:
- “4. Cuando el libro se ponga a disposición del público formando una unidad o conjuntamente con discos, bandas magnéticas, cassettes, películas, fotografías, diapositivas, microformas o cualquier otro elemento y constituya una oferta editorial el precio fijo se determinará para la totalidad de los elementos que integren dicha oferta.
- 5. El editor podrá establecer un precio fijo distinto para la venta de colecciones completas, inferior al resultante de la suma de cada uno de los títulos que componen dicha colección.
- 6. En los casos de venta a plazos o a crédito se podrán establecer precios diferentes de acuerdo con el respectivo sistema de venta.
- 7. El librero o cualquier otro operador económico, incluidos los mayoristas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, cuando realice transacciones al detalle está obligado a respetar el precio fijado por el editor.
- 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, los establecimientos comerciales que se dediquen a la venta al por menor no podrán utilizar los libros como reclamo comercial para la venta de productos de naturaleza distinta.”
Como excepciones al precio fijo, el artículo 11 de la Ley 10/2007 admite que se puedan aplicar precios inferiores al de venta al público cuando el consumidor final sean Bibliotecas, Archivos, Museos, Centros Escolares, Universidades o Instituciones o Centros cuyo fin fundacional sea científico o de investigación (el descuento que contempla la norma es de hasta el 15 por ciento del precio fijo).
En cualquier caso, a la vista de lo que permite la Ley del Libro, sería recomendable la homologación de la compra de libros científicos sin restricción de proveedores, tal y como se admite por la sentencia del TJUE de 2 de junio de 2016, en el asunto C‑410/14, Dr. Falk Pharma GmbH y DAK-Gesundheit, ECLI:EU:C:2016:399, que entiende que no constituye un contrato público a los efectos de las directivas de contratos públicos un sistema de acuerdos, como el que es objeto del litigio principal, mediante el cual una entidad pública pretende adquirir bienes en el mercado contratando, a lo largo de toda la vigencia de dicho sistema, con todo operador económico que se comprometa a suministrar los bienes de que se trate en condiciones preestablecidas, sin llevar a cabo una selección entre los operadores interesados y permitiéndoles adherirse a dicho sistema durante toda la vigencia de éste.
A pesar de que la compra de libros científicos por los poderes adjudicadores sea un negocio jurídico que estaría formalmente excluido de las previsiones de la LCSP 2017, un criterio de racionalidad de gestión y adecuada trazabilidad puede aconsejar la implantación de un sistema de homologación abierto a cualquier proveedor de la Unión Europea que cumpla los requisitos que se considere oportuno establecer, como el plazo de entrega, la facturación o los descuentos.