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Los efectos de las sentencias Kolin y Quingdao en España: Recomendación de la Junta Consultativa de Contratación Pública del Estado 17 de julio 2025
21/07/2025

La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) acaba de aprobar un informe relativo a la admisión a los procedimientos de contratación de las empresas procedentes de terceros Estados no comunitarios. 


La Recomendación de la JCCPE analiza el art. 68 LCSP interpretándolo a la luz de los recientes pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos Kolin (adjudicación de un contrato público para la construcción de una infraestructura ferroviaria)  y Quingdao (contrato público para la adquisición de veinte trenes eléctricos interregionales nuevos, denominados RE IR, y de los servicios de mantenimiento y reparación necesarios para el funcionamiento de dichos trenes).


STJUE de 22 de octubre de 2024, asunto C-652/22, Kolin, planteado por el Tribunal Superior de lo contencioso-administrativo de Croacia.


STJUE de 13 de marzo de 2025, asunto C 266/22, Qingdao, planteado por el Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía.

Además, dada la enorme importancia de estas SSTJUE,  la Comisión Europea publicó 15 de mayo de 2025 un documento explicativo “Participación en el mercado de la contratación pública de la Unión Europea de licitadores procedentes de terceros Estados no cubiertos a la luz de la reciente doctrina del TJUE” para interpretar esta materia.


Volviendo a la Recomendación de la JCCPE hay que indicar que su contenido no es vinculante. Sin embargo, su aprobación tiene por finalidad lograr una muy deseable aplicación uniforme en esta materia y favorecer la seguridad jurídica.


Sin perjuicio de lo anterior, la Recomendación de la JCCPE finaliza con una propuesta de reforma de la propia LCSP para acomodar el art. 68 a los nuevos criterios interpretativos del TJUE: “A la vista de todo lo anterior, y para la debida seguridad jurídica, se considera recomendable la modificación del artículo 68 de la LCSP para acomodarlo a los criterios jurisprudenciales expuestos y, en su caso, a las normas y acuerdos que pueda adoptar la Unión Europea al respecto” (p. 17).


En este contexto la JCCPE formula las siguientes recomendaciones: 


PRIMER SUPUESTO: 


Empresas procedentes de un tercer Estado que sea parte de un acuerdo internacional suscrito por la Unión Europea en vigor que garantice el acceso igual y recíproco a los contratos públicos. 


Señala la JCPPE que: “el poder adjudicador o la entidad contratante NO podrá condicionar el acceso a la licitación de dichas empresas a la presentación del informe de reciprocidad previsto en el artículo 68 de la LCSP”.


SEGUNDO SUPUESTO:


Empresas procedentes de un tercer Estado que no tenga suscrito un acuerdo internacional en vigor con la Unión Europea o, habiéndolo suscrito, no esté cubierto el contrato o el poder adjudicador o entidad contratante). 

 

En este caso deberá procederse como sigue: 

 

  1. Corresponde a cada poder adjudicador o entidad contratante decidir si una empresa de un tercer Estado es admitida o no a una licitación, sin que proceda solicitar el informe del artículo 68 de la LCSP, teniendo en cuenta, además, las limitaciones que la Unión Europea haya establecido para las empresas de determinados Estados (por ejemplo, de Rusia, en aplicación del Reglamento (UE) nº 833/2014 del Consejo de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania). 
  2. En caso de decidir su admisión, podrá dar a la empresa un trato diferenciado, que puede consistir en un ajuste de la puntuación resultante de la comparación de su oferta con las presentadas por otros operadores económicos, siempre y cuando se respeten los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
  3. A fin de garantizar el respeto de los mencionados principios, parece necesario que los pliegos de las licitaciones precisen las especialidades que procedan según lo señalado en el punto anterior. 
  4. Las cuestiones que se puedan plantear en vía de recurso sólo pueden examinarse a la luz del Derecho nacional y no del Derecho de la Unión Europea. El recurso no podrá fundamentarse jurídicamente en la infracción de una norma de Derecho nacional que dé transposición a las Directivas de contratación pública, debiendo basarse únicamente en disposiciones de Derecho nacional que no incorporen las Directivas de contratación pública.