El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C- 160/20 arroja luz sobre si el método establecido por la ISO para determinar los niveles máximos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono, al que remite el Derecho de la Unión, es válido y oponible a los fabricantes de cigarrillos a la vista de que no se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
En estas circunstancias, el rechtbank Rotterdam (Tribunal de Primera Instancia de Róterdam, Países Bajos) decidió plantear al Tribunal de Justicia, entre otras, la siguiente cuestión prejudicial: "1) ¿Es compatible con el artículo 297 TFUE, apartado 1, [y con el Reglamento n.º 216/2013], así como con el principio de transparencia subyacente, configurar el método de medición establecido en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/40 sobre la base de normas ISO que no son de libre acceso?".
De manera concienzuda, pero sin merma de rigor y precisión, el Tribunal ha tenido ocasión de abordar la cuestión señalando que “las normas establecidas por organismos de normalización, como puede ser la ISO y que han sido declaradas obligatorias mediante un acto legislativo de la Unión, solo son oponibles en general si han sido objeto de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea” (que es cuando podrá entrar en vigor y producir por ello efectos jurídicos). En virtud del principio de transparencia y seguridad jurídica proclama que con anterioridad a esta publicación en un Estado miembro los actos emanados por las instituciones europeas carecen de efecto vinculatorio a las personas físicas y jurídicas al no tener posibilidad de conocer con exactitud las obligaciones que impone. En este sentido cabe excepcionar cuando las empresas, previa solicitud, tengan acceso a la versión oficial y auténtica de las normas establecidas por la ISO.
Habida cuenta de lo manifestado con anterioridad, procede declarar el Tribunal que el examen de la primera cuestión prejudicial “no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/40”.