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STJUE de 21 de diciembre de 2023
29/12/2023

La STJUE de 21 de diciembre de 2023 (asunto C‑421/22) -cuestión prejudicial prejudicial vinculada al Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera- analiza la cuestión de la indexación periódica. El asunto es un contrato público de servicios en Letonia (asunto DOBELES AUTOBUSU PARKS SIA), en el se cuestiona si los pliegos garantizan, o no, a los operadores económicos una compensación apropiada.

La sentencia recuerda, como Derecho de la Unión, que “las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 no solo tienen por objeto evitar una compensación excesiva de las obligaciones de servicio público, sino que además pretenden velar por que la oferta de servicios públicos definida en el contrato de servicio público sea sostenible financieramente para alcanzar y mantener un alto nivel de la calidad en el servicio. Por consiguiente, la obligación de servicio público debe recibir una compensación apropiada para que los fondos propios del operador sujeto a un contrato de servicio público no resulten erosionados a largo plazo, de modo que no pueda cumplir fielmente las obligaciones que le impone el contrato o mantener un alto nivel de calidad en la prestación de los servicios de transporte de viajeros tal como se establece en el punto 7 del anexo del Reglamento (CE) n.º1370/2007.

En todo caso, si la autoridad competente no paga una compensación apropiada, corre el riesgo de que se reduzca el número de ofertas presentadas a un concurso de licitación para la adjudicación de un contrato de servicio público, de crear graves dificultades financieras al operador si el contrato de servicio público se adjudica directamente o de reducir el nivel general y la calidad de los servicios públicos prestados durante la vigencia del contrato”.

Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.º 1370/2007 debe interpretarse en el sentido de que se opone a un régimen de compensación que, en el marco de un contrato público de servicios y al término de un procedimiento de licitación abierto, transparente y no discriminatorio, no obliga a las autoridades nacionales competentes a compensar en su totalidad a un proveedor del servicio de transporte de viajeros sometido a obligaciones de servicio público, procediendo a una indexación periódica, por todo incremento de los costes relacionados con la gestión y la explotación de dicho servicio que quedan fuera de su control

El TJUE recuerda que del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.º 1370/2007 se desprende que la compensación vinculada a tal contrato de servicio público adjudicado al término de un procedimiento de licitación abierto, transparente y no discriminatorio debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicho Reglamento, cuyo apartado 1 precisa las modalidades de esa compensación. Por consiguiente, hay que tener en cuenta esta disposición para responder a la cuestión prejudicial planteada. Además, insiste que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta no solo su tenor, sino también los objetivos perseguidos por la legislación de la que forma parte y su contexto [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2019, Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (Adjudicación directa de un contrato de servicio público de transporte), C‑515/18, EU:C:2019:893, apartado 23].

El TJUE concluye que

 

“44 (…) del propio tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1370/2007 resulta que las autoridades nacionales competentes pueden establecer, en el ejercicio de su margen de apreciación, un régimen de compensación que, como consecuencia de los parámetros para el cálculo de la compensación y de las modalidades de distribución de los costes que definen dichas autoridades, no garantice al prestador del servicio público de transporte, de modo automático, la cobertura íntegra de tales costes.

 

En segundo lugar, procede recordar que, como se desprende del apartado 34 de la presente sentencia, el objetivo del Reglamento n.º 1370/2007 es, como resulta, en particular, de sus artículos 1, apartado 1, y 2 bis, apartado 2, y del punto 7 de su anexo, interpretados a la luz de sus considerandos 4, 7, 27 y 34, definir los requisitos para conceder la compensación, a fin de garantizar, en condiciones de competencia equitativas, la prestación de un servicio público de transporte de viajeros a la vez eficiente y rentable económicamente, con el fin de lograr un alto nivel de calidad en el servicio (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2022, Lux Express Estonia, C‑614/20, EU:C:2022:641, apartados 69 y 70).

46. De ello se deduce que el objetivo de todo régimen de compensación no es solo evitar la compensación excesiva de los costes, sino también favorecer una mayor eficacia para el prestador de un servicio público de transporte. Pues bien, un régimen de compensación que garantiza, en cualquier circunstancia, la cobertura automática de todos los costes derivados de la ejecución de un contrato de servicio público no conlleva ese incentivo a una mayor eficacia al no verse el prestador de que se trate obligado a limitar sus costes.

47. En cambio, un régimen de compensación que, al no existir indexación periódica, no cubra todos esos costes de modo automático, sino que lleve a transferir determinados riesgos al prestador del servicio público, puede contribuir a la consecución de tal objetivo. En efecto, incluso con respecto a los costes que quedan fuera del control del prestador del servicio público de que se trate, las mejoras de eficiencia que haya logrado le permitirán reforzar su sostenibilidad financiera para hacer frente a esos costes, lo que contribuirá a que cumpla fielmente en las obligaciones que le impone el contrato de servicio público".

Y recuerda que en virtud del principio de proporcionalidad, que es un principio general del Derecho de la Unión, consagrado, por lo que respecta a la especificación de las obligaciones de servicio público, en el artículo 2bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º;1370/2007, al que se refiere el tribunal remitente en su cuestión prejudicial, las autoridades nacionales competentes no pueden imponer a los prestadores de servicios de transporte encargados de la ejecución de tales obligaciones condiciones, como las relativas a las modalidades de compensación, que sean excesivas o irrazonables. Por ello, ; conforme a este principio, el importe de la compensación, como se desprende del apartado 51 de la presente sentencia, debe variar en función del riesgo que el prestador del servicio público esté dispuesto a asumir.