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Sobre el sistema de fuentes en contratación pública: la asistencia del órgano interventor en la recepción de los contratos
26/09/2022

El Ayuntamiento de Madrid, ante la aparente contradicción entre dos normas aplicables, trasladó una consulta sobre la normativa aplicable al supuesto. La reflexión de la JCCPE es interesante en tanto en cuanto exige la consideración y aplicación de diferentes criterios esenciales para la ordenación del complejo sistema de fuentes administrativas de contratación: el principio de jerarquía normativa, el principio de especialidad normativa, o el principio de temporalidad o cronología normativa (lex posterior derogat priori).

El Ayuntamiento de Madrid, ante la aparente contradicción entre dos normas aplicables, trasladó una consulta sobre la normativa aplicable al supuesto. La reflexión de la JCCPE es interesante en tanto en cuanto exige la consideración y aplicación de diferentes criterios esenciales para la ordenación del complejo sistema de fuentes administrativas de contratación: el principio de jerarquía normativa, el principio de especialidad normativa, o el principio de temporalidad o cronología normativa (lex posterior derogat priori).

La cuestión se plantea debido a la contradicción entre dos normas. Por un lado, el Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, y que desarrolla el artículo 213 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), en su redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL). Esta normativa es de aplicación a las ciudades de Madrid y Barcelona según lo dispuesto en la DA 1ª de este RD 424/2017, y prevé que “los órganos gestores deberán solicitar al órgano interventor o en quien delegue, su asistencia a la comprobación material de la inversión cuando el importe de ésta sea igualo superior a 50.000,00 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, y sin perjuicio de que las bases de ejecución del presupuesto fijen un importe inferior, con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate”.

Por otro lado, encontramos la DA 3ª de la LCSP, que prevé que “el órgano interventor asistirá a la recepción material de todos los contratos, excepto los contratos menores, en ejercicio de la función de fiscalización material de las inversiones que exige el artículo 214.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales”. Es decir, en este caso vincula la asistencia del interventor en la recepción de material a los contratos que no sean contratos menores, cuyo importe, recordemos, es de 15.000 euros máximo para servicios y suministros y de 40.000 para obras. Este precepto, por tanto, entra en conflicto con la normativa expuesta anteriormente, que fijaba la participación del interventor en el recepcionamiento de los contratos por encima de 50.000 euros.

Ante este conflicto normativo, el Ayuntamiento de Madrid plantea los siguientes razonamientos:

  • El RD 424/2017 es una norma de carácter especial del régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, aunque debemos señalar que goza de una naturaleza reglamentaria por ser el resultado del ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno.
  • Por su parte, la LCSP es una norma legal que goza también de una especialidad propia, por tanto, es una ley especial frente a la ley general administrativa, tal y como se manifiesta en su DA 4ª, y como ha sido reconocido ampliamente por las Juntas Consultivas en materia de contratación.

En este contexto, entiende el Ayuntamiento que nos encontramos ante un concurso de normas de diferente rango jerárquico (reglamento RDCIEL y ley LCSP) pero que gozan ambas de su propia especialidad, cada una en su materia y ámbito de aplicación. La duda surge, por tanto, sobre si es de aplicación el principio de jerarquía o el de especialidad.

Ante este escenario, la JCCPE entiende que el elemento fundamental para apreciar la aplicación de un principio sobre otro es el hecho de que las dos normas regulan realmente la misma cuestión y por tanto no estamos ante un problema de especialidad. Al contrario, el conflicto entre ambas ha de resolverse conforme al principio de jerarquía normativa. Por tanto, es obvio para la JCCPE que una Ley debe prevalecer sobre un Real Decreto y, por tanto, la norma aplicable para la comprobación material de la inversión en los contratos públicos correspondientes a las Administraciones Públicas locales es la contenida en la disposición adicional tercera de la LCSP.