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Servicios jurídicos de defensa en juicio
08/07/2024

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 9 de mayo, STSJ EXT 626/2024 - ECLI:ES:TSJEXT:2024:626, ha anulado la Resolución número 18/2023, de fecha 18 de mayo de 2023, de la Comisión Jurídica de Extremadura, que inadmitió el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra los Pliegos y demás documentación del expediente de contratación “Servicio de defensa jurídica y ejercicio de acciones por indemnización de daños derivados de infracción del Derecho de la Competencia en el ámbito del Servicio Extremeño de Salud”.

 

La Comisión Jurídica de Extremadura inadmitió el recurso especial por considerar que la contratación del servicio de defensa jurídica no era un objeto contractual incluido en el ámbito de la LCSP-2017 y por lo tanto no era de aplicación el régimen del recurso especial.

 

El TSJ de Extremadura (Ponente, Daniel Ruiz Ballesteros) considera que la contratación de servicios jurídicos de defensa judicial están incluidos en el ámbito material de la LCSP y dice en sus fundamentos jurídicos sexto y séptimo,

 

“La Ley de Contratos del Sector Público no recoge la exclusión de los servicios jurídicos de defensa en juicio, de modo que la primera aproximación a la controversia planteada es que los servicios jurídicos están incluidos en la Ley de Contratos del Sector Público y no era procedente la exclusión del recurso especial en materia de contratación. 

 

SÉPTIMO.- La verdadera calificación jurídica del contrato y la normativa de contratación administrativa no pueden quedar sin efecto por el contenido de la cláusula 3 del Pliego de Cláusulas Particulares del Contrato que lleva la rúbrica de Régimen Jurídico y expone que el contrato está excluido de la Ley de Contratos del Sector Público. La exclusión que realiza el Pliego no tiene eficacia si es contraria a la regulación de la Ley de Contratos del Sector Público, pues la verdadera naturaleza y régimen jurídico del contrato se impone con independencia de la calificación que haya realizado la Administración. El que las partes conocieran el Pliego no impide que puedan impugnar las previsiones y las consecuencias del procedimiento de contratación administrativa que no se adapten a lo previsto en la Ley de Contratos del Sector Público. De no ser así, sería la Administración la que determinaría en los Pliegos si un contrato está sometido o no a la normativa sobre contratación administrativa”.

 

El TSJ hace suyo el Informe 7/2024, de 14 de marzo, de la Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía, que reproduce íntegramente. También refiere la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de abril de 2024 en relación con el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la ley Foral de Contratos Públicos de Navarra que había excluido de su ámbito material determinados servicios jurídicos de forma que el TC había declarado que,

 

“En definitiva, concurren los dos presupuestos que son necesarios para que la Comunidad Foral de Navarra quede sujeta a las previsiones de la legislación contractual del Estado, ex art. 49.1 d) LORAFNA, pues la determinación de los negocios excluidos del ámbito de aplicación de la LCSP no sólo tiene carácter básico, sino que, además, ha de ser considerada un principio esencial de la legislación básica estatal. No ajustándose a esas reglas el art. 7.1 l) LFCP, introducido por el art. Único.dos de la Ley Foral 17/2021, que excluye del ámbito de aplicación ciertos servicios jurídicos no excluidos de la LCSP, debemos estimar la impugnación y declararlo inconstitucional y nulo".

 

Definitivamente, el TSJ anula la resolución de la Comisión Consultiva de Extremadura que deberá conocer los recursos especiales interpuestos. 

 

Puede accederse al texto íntegro de la resolución judicial aquí.