La sentencia confirma la validez de la decisión del Ayuntamiento de Huesca por el que se encomienda la gestión del servicio de limpieza viaria a GRHUSA, medio propio del Consorcio para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Agrupación núm. 1 de Huesca. La Sala anula así el Acuerdo 75/2017 del TACPA, que mantuvo el criterio opuesto.
Las cuestiones que analiza la sentencia son las siguientes:
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Competencia del TACPA
Aunque dada la fecha en la que adoptó el Acuerdo es aplicable el TRLCSP, que no incluía expresamente los encargos a medios propios entre los actos susceptibles de recurso contractual, la sentencia señala que, al admitir su competencia, el TAPCA realiza “una interpretación de la norma española a la luz de la europea” que “obliga a los Estados miembros a garantizar la posibilidad de recurrir cualquier infracción de Derecho de la Unión en materia contractual”.
En relación con los obstáculos que se habían opuesto respecto a la cuantía de la encomienda, estos se disipan una vez que el negocio jurídico se califica como contrato de servicios públicos.
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Calificación de la fórmula de cooperación que se ha articulado
El aspecto clave de la sentencia es la calificación de la fórmula de cooperación articulada, pues la Sala rehúsa de calificar directamente el negocio suscrito entre el Ayuntamiento y GRHUSA como forma de cooperación 1.
De esta forma, en primer lugar se verifica que la relación entre el Ayuntamiento y el Consorcio cumple los requisitos que se establece en el art. 12.4 de la Directiva para que exista una relación de cooperación horizontal ya que:
- Sólo forman parte del consorcio entes públicos.
- El Consorcio tiene por objeto una serie de servicios públicos.
- Sólo se prevé el rembolso de costes.
- El Consorcio realiza el 0% de las actividades para el mercado abierto.
Y en segundo lugar, se comprueba que entre el Consorcio y GRHUSA se da una relación de cooperación vertical, ya que se cumplirían todos los requisitos relativos al control análogo. En este sentido, la Sala considera intrascendente la ausencia de medios personales por parte de GRHUSA “en cuanto se van a integrar los del Ayuntamiento y los de la concesionaria que venía prestando el servicio en un 50%”.
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Mayor eficiencia del encargo
En relación con esta cuestión se señala, por un lado, que se ha justificado en informes, “cierto que no detallados, la mayor eficiencia de la gestión pública en algunos servicios”. Por otro, que “ya la mitad del servicio se realizaba con medios propios (…) habiendo tenido ocasión de determinar y valorar qué era más conveniente.”. Finalmente se reconoce que “eso es una cuestión que atañe no tanto a la forma de gestión concreta ( encomienda, contratación pública), como a la decisión entre gestión pública y privada, que la propia resolución dice que queda fuera de su examen”.
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1 A diferencia, por ejemplo, de la de STJUE 8 de mayo de 2014, C-15/13 que analizó igualmente un supuesto en el que existían relaciones triangulares.