La STS núm. 424/2025 de 9 de abril de 2025, ponente Juan Pedro Quintana Carretero (recientemente nombrado Magistrado de la Sección 3ª del Tribunal Supremo), aborda la cuestión casacional admitida en el Auto de 16 de marzo de 2023:
“Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en determinar; (i) si el periodo de pago de las certificaciones es de treinta días naturales para todos los contratos vigentes con independencia de la normativa material aplicable o, por el contrario, debe aplicarse con carácter preferente el artículo 99.4 TRLCAP y 200.4 LCSP 2007 y (ii) si la Administración puede exigir intereses por certificaciones negativas cuando emite tardíamente dichas certificaciones.”
Respecto de la primera cuestión la sentencia realiza un análisis de la normativa que se ha ido sucediendo en materia de morosidad en las transacciones comerciales y su reflejo sucesivo en la normativa de contratación pública. El análisis realizado por el magistrado ponente de la STS resulta clarificador y muy preciso.
Parece que esta sentencia constituye un buen mapa para delimitar el criterio de aplicación de normas en estos espacios de régimen transitorio. En este proceso la STS va invalidando la opinión de otros sobre qué camino tomar en la ruta y fija con rigor el rumbo correcto.
El litigio entre empresa contratista de obras y la Administración (que ejerció la infame “desestimación presunta”, es decir, el silencio ante la reclamación, la callada por respuesta, no-actividad que debiera tener un correctivo ejemplar), se centra en la determinación del día inicial para el cómputo de intereses por el pago tardío de la certificación final de la obra (CF0) y respecto de unas certificaciones de revisión de precios.
En cuanto a la CFO, la Administración demandada considera que el plazo de pago es el sumatorio de 2 meses para realizar el acta de recepción, más 60 días para el pago, período de 60 días que fijaba el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
La Audiencia Nacional da la razón a la Administración y confirma que el plazo de pago después de aprobada el acta de recepción era de 60 días según norma referida.
La STS desautoriza el criterio de la AN y concluye que (el destacado es nuestro):
“Las anteriores consideraciones, a juicio de esta Sala, determinan que la cuestión de interés casacional suscitada por el auto de admisión merezca una respuesta matizada por el régimen transitorio expuesto y la regulación material de los contratos en cada caso, pues solo cabe responderla considerando el régimen transitorio establecido en el Real Decreto-ley 4/2013, al trasponer la Directiva 2011/7/UE y dar nueva redacción al artículo 4 de la Ley 3/2004.
Recordemos que el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, da nueva redacción al apartado segundo del artículo 4.3 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, estableciendo para aquellos casos en que legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, que su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios, y que el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación. Si bien, se admite que el plazo de pago indicado pueda ser ampliado mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, pueda superar 60 días naturales.
Por tanto, esta Sala entiende, con respecto al plazo de pago de la contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, que el Real Decreto-ley 4/2013 establece un plazo máximo de treinta días naturales para la duración del procedimiento de aceptación o comprobación y un plazo ulterior de treinta días a computar desde la aceptación o verificación para su pago, que debe aplicarse con arreglo al régimen transitorio allí previsto.
La conclusión a lo expuesto es que para los contratos preexistentes al Real Decreto-ley 4/2013 y pendientes de su total ejecución, el periodo de pago de las certificaciones es de treinta días naturales, con independencia de la normativa material aplicable a los mismos, aunque solo a partir de un año a contar desde la entrada en vigor, es decir, a partir del 24 de febrero de 2014.”
Respecto la segunda cuestión, el devengo de intereses de demora por las certificaciones negativas de revisión de precios tardías, la STS expresa con contundencia:
“Consecuentemente, cuando la Administración contratante incumple sus obligaciones contractuales y legales, al no emitir las certificaciones de revisión de precios con la periodicidad exigible y resultar estas negativas, no pueden devengarse intereses de demora a cargo del contratista deudor desde la fecha en que debieron ser emitidas. Dicho de otra manera, si la Administración contratante no llevó a cabo los descuentos correspondientes a las revisiones de precios con resultado negativo en las certificaciones o pagos parciales, no puede pretender que tal proceder genere intereses de demora para el contratista sobre tales importes desde que debieron practicarse los descuentos hasta su liquidación.”
Puede accederse al texto íntegro de la STS aquí.