- Más información: Acuerdo 61/2014 (descarga de PDF del Gobierno de Aragón).
Se presenta una oferta de 0 euros por una empresa en uno de los apartados de la propuesta económica («precio/hora limpieza a requerimiento»), por una empresa lo que supone que, al aplicar la fórmula prevista en el PCAPE, las ofertas del resto de licitadores obtendrían cero puntos.
El Servicio de Conservación de Arquitectura propone, en este punto, aplicar una fórmula diferente a la prevista en el Pliego.
La Mesa de contratación rechaza esta opción, al considerar que no puede cambiarse la forma de valoración de las ofertas una vez aprobado el Pliego, sin que se realice la modificación del mismo por los cauces legales. Se constata que no se ha recogido en el PCAPE criterio alguno para determinar si las ofertas pueden considerarse desproporcionadas y, a la vista de los acuerdos de Tribunales Administrativos de Contratos que se citan en el acta, teniendo en cuenta que los contratos exigen onerosidad y que ésta es una obligación irrenunciable, la Mesa acuerda no puntuar a VALORIZA en ese apartado.
Se presenta recurso especial frente a la adjudicación de la contratación alegando, entre otros motivos
"a) Incorrecta aplicación de la fórmula de valoración de la oferta económica. En particular se refiere a la formula de valoración del precio/hora a requerimiento (P = 5 x min./Of.). Considera que la aplicación de la fórmula descrita en el pliego no ofrece lugar a dudas, y que la presentación de una oferta de 0 euros en este apartado, conlleva la asignación de la mayor puntuación (5 puntos) al ser la oferta más económica, y calcular la ponderación de las demás con arreglo a la fórmula prevista. Reproducen la doctrina de los Tribunales administrativos de contratos que consideran adecuados al caso."
b) Mantiene, frente al criterio de la Mesa de contratación, que sí es posible puntuar cuando se produce una oferta de 0 euros, lo que ocurre es que el resto de licitadores obtienen 0 puntos en ese concreto apartado, pues el pliego es claro y la aplicación de la fórmula no deja lugar a dudas. Tal como lo ha entendido el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante TACRC) en su Resolución 02/2012, de 5 de enero.
c) Mantiene, frente al criterio de la Mesa de contratación, que no puede alegarse falta de onerosidad a su oferta, ya que el valor de 0 euros consignado en su oferta afecta únicamente a una parte complementaria de la prestación, siendo evidente que sí va
a haber contraprestación económica, teniendo ese valor de 0 euros una incidencia menor en el volumen total del contrato.
d) Apuntan además que, al no recoger el Pliego criterio alguno para determinar si hay baja temeraria, y no siendo el único criterio de valoración el precio, no puede entenderse ninguna oferta como desproporcionada, hecho que asume la propia Mesa.
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Al respecto de todo ello señala el TACPA:
Pues bien el PCAPE establece en cuanto a los criterios objetivos de valoración de la oferta, a los que asigna 70 puntos:
«Para la valoración de la oferta económica se aplicará un criterio de proporcionalidad respecto de la oferta más favorable a los intereses municipales.
Así:
a) Respecto al precio/m2 y día natural se le atribuirá la puntuación máxima de 65 puntos, calculando la ponderación de los demás con arreglo a la fórmula: P = 65 x min./Of.
b) Respecto al precio/hora limpieza a requerimiento se le atribuirá la puntuación máxima de 5 puntos, calculando la ponderación de los demás con arreglo a la fórmula: P = 5 x min./Of.»
No ofrece duda alguna, que la oferta más favorable a los intereses municipales, en este apartado, es la presentada por el licitador
recurrente. Y, en su consecuencia, debe obtener la puntuación máxima (5 puntos), por mandato expreso de lo dispuesto en PCAPE, tal y como se afirma en el Informe del Arquitecto Técnico Jefe de la UT de Obras de Conservación y Limpiezas, de 25 de junio de 2014.
La duda se suscita en la aplicación del criterio de proporcionalidad para la asignación de la puntuación al resto de los licitadores, pues la proporcionalidad es una relación constante entre magnitudes medibles o cuantificables, siempre que la constante no sea cero (0). Pues en tal caso, el resultado es cero (0). Pero que el resultado de la proporción sea cero, no significa que no sea puntuable, como bien afirma el recurrente; significa que la puntuación al resto de licitadores, como consecuencia de la fórmula establecida para la proporción en el PCAPE, es cero (0).
Es el PCAPE quien establece la fórmula con la que hay que hallar la proporcionalidad, y no el licitador, que se limita a presentar su oferta.
El órgano de contratación podía haber limitado el resultado de la proporción cero (0) en el propio PCAPE, solamente con la previsión de que aquellas ofertas con valor cero (0), o con valor negativo, no serían tomadas en consideración ni objeto de puntuación. Y, en el mismo sentido, el órgano de contratación, podía haber previsto que toda oferta de valor cero (0), o con valor negativo, sería considerada anormal o desproporcionada.
Por lo expuesto, la Mesa de contratación debió proceder a la aplicación estricta de los Pliegos en el procedimiento de licitación. Y así, ante un supuesto similar al planteado, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en el que se abordaba la posibilidad del desistimiento de la licitación, en su Resolución 2/2012, de 5 de enero, concluye lo siguiente:
«Es verdad que si un licitador ofrece cero para un determinado precio y/o comisión, aparte de obtener la máxima puntuación para ese concepto valorable, determinará para el resto de licitadores la atribución de cero puntos en relación con dicho concepto como consecuencia de la fórmula establecida para puntuar proporcionalmente todas las ofertas distintas de la menor; pero ello no convierte en inaplicable la fórmula, tal como pretende el órgano de contratación. Simplemente, conduce a puntuar (proporcionalmente) con cero puntos todas las ofertas que difieran de la que incorpora el valor cero con respecto al precio y/o comisión de que se trate. Cuestión distinta es elresultado comprobado de aplicar la citada fórmula, tras haber procedido a la apertura y examen de las ofertas económicas en el procedimiento objeto de este recurso. Ello así, no considera este Tribunal que concurra el presupuesto contemplado en el artículo139.4 de la LCSP (art. 155.4 TRLCSP), para efectuar el desistimiento cuya impugnación nos ocupa».