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Medida cautelar del pago inmediato de la deuda
07/04/2025

El artículo 199 LCSP (de igual redacción al art. 217 RDL 2011/Texto refundido) nos dice que (destacado nuestro),


Artículo 199. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas.


Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 198 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.”


El TS ha publicado su Sentencia 1264/2025 de 25 de marzo, ponente José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en relación con la consideración jurídica de la medida cautelar prevista en art 217 RDL en relación  a la regulación general de las medidas cautelares de la Ley reguladora (destacado nuestro):


“La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 13 de abril de 2023, consiste en determinar si la medida cautelar específica prevista en el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual artículo 199 de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014) ha de ser interpretado como una norma especial que desplaza el régimen ordinario de la justicia cautelar previsto en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de tal forma que únicamente debe comprobarse si se cumplen los presupuestos exigidos en el artículo 217 y no los previstos en los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998,de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.”


La STS afirma que,


“Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la Abogacía del Estado, que sostiene que «no existe una tutela cautelar autónoma en sede contractual contencioso-administrativa como la pretendida que prescinda de la aplicación de los artículos 129 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque -según se aduce- actúa contra la propia naturaleza de las cosas y dela propia institución de las medidas cautelares», pues consideramos que este argumento ignora, además, principios que rigen las relaciones jurídicas internormativas, y, en particular, en este supuesto, el carácter preferente del régimen jurídico regulatorio de las medidas cautelares establecido en el articulo 217 del RealDecreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que vincula al órgano judicial a acordar la medida cautelar positiva de pago inmediato dela deuda de la Administración reclamada en el marco de un proceso judicial por el contratista, con la finalidad de satisfacer sin dilación la tutela jurídica de los intereses del contratista-


Procede, en segundo término, dejar constancia de que, según una consolidada doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala, en las sentencias núm. 8/2020, de 14 de enero de 2020 (RC 6742/2017), núm. 874/2020, de 24de junio de 2020 (RC 6042/2018) y núm. 1622/2023, de 11 de abril de 2023 (RC 229/2021), sobre el articulo 217del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la medida cautelar, consistente en el pago inmediato de la deuda contraída por la Administración con el contratista debe acordarse por el órgano judicial, sin condicionamiento alguno, cuando concurra el presupuesto base de la reclamación y la inactividad en el pago por parte de la Administración establecido en dicho precepto legal, y la Administración demandante no alegare en el incidente cautelar que no concurren las circunstancias que justifiquen el pago, o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la media cautelar se limitara a esta última.”


La STS sienta la siguiente doctrina:


“El artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, debe interpretarse en el sentido de que el régimen regulatorio de las medidas cautelares en el ámbito de la contratación administrativa, cuando concurra el presupuesto referido a la utilización del procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas, establecido en dicha disposición, en cuanto a su consideración de lex specialis, debe aplicarse de forma imperativa por el órgano judicial competente para resolver el incidente cautelar, que deberá adoptar la medida  cautelar positiva de pago inmediato de la deuda, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última, lo que comporta el desplazamiento del régimen general de medidas cautelares previsto en los artículo 129 y 130 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”


Puede accederse al texto íntegro de la STS aquí.