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Licitación de concesión de servicio público de transporte público en autobús
18/02/2025

La STJUE de 13 de febrero de 2025 dictada en asunto C 684/23, ECLI:EU:C:2025:90, aborda un litigio en relación con la contratación de concesión de servicio público de transporte público en autobús en el estado de Letonia.


La sentencia sienta unos cuantos principios interpretativos de la normativa de aplicación, de interés general, que reproducimos con el número del considerando de la sentencia:


38. Procede recordar que el Reglamento n.º 1370/2007, tal como se desprende de su artículo 1, apartado 1, párrafo primero, contiene, en lo que se refiere a los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, normas especiales que establecen modalidades de intervención en los regímenes generales de contratos públicos…


39. A este respecto, el artículo 5 del Reglamento n.º 1370/2007 establece, en sus apartados 2 a 6, normas específicas de adjudicación de los «contratos de servicio público», en el sentido del artículo 2, letra i), de dicho Reglamento, relativos al transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, ofreciendo a la «autoridad competente», tal como se define en el artículo 2, letra b), de este, la libertad de elegir entre un procedimiento de «adjudicación directa», en el sentido del artículo 2, letra h), de dicho Reglamento, que se rige por su artículo 5, apartado 2, y un procedimiento de adjudicación mediante licitación, contemplado en el artículo 5, apartado 3, del mismo Reglamento.


40. No obstante, como se desprende de las frases segunda y tercera del artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1370/2007, la adjudicación de un contrato de servicio público relativo al transporte de viajeros en autobús o tranvía se rige, cuando dicho contrato no adopte la forma de contrato de concesión de servicios, no por las normas especiales previstas en el artículo 5, apartados 2 a 6, de dicho Reglamento, sino por las normas generales de adjudicación de contratos públicos establecidas por las Directivas 2014/24 y 2014/25 (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de octubre de 2016, Hörmann Reisen, C 292/15, EU:C:2016:817, apartados 36 a 41).


45. Procede recordar que el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, letra b), del Reglamento n.º 1370/2007 prohíbe, en virtud de una denominada exigencia de «limitación geográfica», que un «operador interno» en el sentido del artículo 2, letra j), de dicho Reglamento, al que una «autoridad local competente», tal como se define en el artículo 2, letra c), de este, haya adjudicado directamente un contrato de servicio público participe en un procedimiento de adjudicación mediante licitación fuera del territorio de dicha autoridad local.


46. No obstante, el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, letra c), del referido Reglamento establece que, a pesar de esta prohibición, un operador interno podrá participar en procedimientos de adjudicación mediante licitación siempre que reúna tres requisitos, a saber, en primer lugar, que dicha participación tenga lugar durante los dos años anteriores a la conclusión de su contrato de servicio público adjudicado directamente; en segundo lugar, que se haya adoptado una decisión definitiva de licitar equitativamente los servicios de transporte de viajeros que abarque dicho contrato, y, en tercer lugar, que el operador interno no haya celebrado ningún otro contrato de servicio público adjudicado directamente.


Respondiendo a la cuestión prejudicial planteada el TJUE declara:

“El artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, letra c), del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2016/2338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016,


debe interpretarse en el sentido de que,

cuando un operador interno, al que, con anterioridad, una autoridad local competente ha adjudicado directamente un contrato de servicio público, participa en un procedimiento de adjudicación mediante licitación, en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 1370/2007, en su versión modificada por el Reglamento 2016/2338, el poder adjudicador no debe comprobar que dicho operador interno reúne los requisitos establecidos en el citado artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, letra c), para determinar si tiene derecho a participar en tal procedimiento.”