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Legitimación al recurso especial para operadores que no han presentado recurso y acciones populares: Consolidada doctrina del Tribunal Administrativo Central
28/11/2023

Resolución 1391/2023 Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales

Con fecha 27 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales resolvió la inadmisión de un recurso interpuesto contra el anuncio de licitación y los pliegos del procedimiento solicitando que se declare la nulidad de ambos.

El Recurso fue interpuesto con fecha 25 de julio de 2023 y el Tribunal decretó la suspensión del procedimiento el 3 de agosto de 2023, sin afectar el plazo concedido para la presentación de ofertas o proposiciones por los interesados.

En sus fundamentos de Derecho, el Tribunal aborda dos aspectos esenciales en los procedimientos de recursos referidos a la legitimación procesal (art. 48 LCSP) y el interés sobre el procedimiento objeto del recurso, tales como: 1. La presentación, o no, de oferta por parte del recurrente; y, 2. Los motivos de la impugnación y las denominadas acciones populares.

Respecto al primer aspecto, la recurrente aduce su legitimación al recurso a partir de un notorio interés legítimo al pretender concurrir a la licitación… frente a lo cual, el Tribunal verifica que no consta que la recurrente haya presentado proposición dentro del plazo fijado a tal efecto, por lo que el destino del recurso se va desvelando ya que no cumple con la causal de legitimación ordinaria, que consiste en que se haya concurrido a la licitación.

Otro elemento examinado por el Tribunal es que en el recurso no se alega, ni acredita que los supuestos vicios esgrimidos de legalidad en el anuncio y en los pliegos “…le hayan impedido a la recurrente presentar oferta o hayan limitado significativamente las posibilidades de hacerlo o, en su caso, estén incursas en causa de nulidad de pleno Derecho”, por lo que tampoco se verifica la causal extraordinaria para que un sujeto se encuentre legitimado procesalmente para recurrir que consiste en la afectación al principio de igualdad para participar en la licitación por razón de los pliegos. Al respecto, el Tribunal se remite a su doctrina consolidada en su Resolución Nº 443/2021, de 23 de abril.

En conclusión de la primera observación: no se verifica la condición esencial de legitimación procesal activa al recurso que es que pudiendo haber presentado oferta, lo haya hecho.

Por otro lado, sobre el segundo aspecto, el Tribunal, al revisar los motivos de la impugnación contenidos en el recurso, pudo constatar que ellos se refieren a “…aspectos estrictamente formales o a denuncias de infracciones de mera legalidad…”, por lo que el TACRC se pronunció en el único sentido posible en el Derecho español que es rechazar los recursos especiales en materia de contratación pública que se sostienen o motivan en el solo interés por la legalidad.

En dicho orden de cosas, la LCSP no contempla la existencia de una acción popular, ni tampoco la legitimación procesal basada únicamente en el interés de la legalidad, esto debido a la exigencia de una vinculación directa entre el acto recurrido y la afectación de los derechos o intereses legítimos del recurrente. Así, se subordina la legitimación al perjuicio actual o futuro, pero cierto, de derechos o intereses legítimos, los que a estos efectos se identifican con la posibilidad o plausibilidad de la adjudicación del concurso. Este razonamiento ha sido sostenido por el propio Tribunal Central al consolidar su doctrina en la Resolución Nº 146/2023 de 9 de febrero: “…el interés invocado ha de ser un interés cualificado por su ligazón al objeto de la impugnación… el interés simple y general de la eventual restauración de la legalidad supuestamente vulnerada y de la satisfacción moral o de otra índole que pueda reportarle a la reclamante el que no resulten adjudicatarias algunas otras empresas licitadoras, toda vez que nuestro ordenamiento no reconoce la acción popular en materia de contratación pública”.