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La falta de firma electrónica del sobre B no puede provocar la exclusión de la oferta
26/02/2024

El Tribunal Catalán de Contratos Públicos (TCCP) ha conocido recurso especial en que la empresa recurrente (que se presentaba en UTE con otra empresa) plantea que no es ajustada a Derecho su exclusión por no haber firmado electrónicamente el sobre B que contiene la oferta objeto de valoración mediante juicio de valor.

El tribunal anula la exclusión y lo fundamenta así (traducimos el catalán):

Sobre el carácter enmendable de las firmas, este aspecto ha sido tratado de forma continua por la jurisprudencia y la doctrina. Así, el propio Tribunal Supremo, en la Sentencia de 31 de mayo de 2021 (rec. 6119/2019), ha afirmado, en lo referente a supuestos de falta de la firma electrónica en el procedimiento administrativo…el deber de dar un plazo de diez días para la subsanación de las solicitudes que hayan omitido la firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio, en palabra del vigente art. 66.1.e) de la ley 39/2015….”. Así las cosas, sería sumamente difícil –por no decir imposible- argumentar que la previsión legal del carácter subsanable de la omisión de firma en las solicitudes no es aplicable a las solicitudes por vía electrónica.”

Este carácter eminentemente subsanable de la falta de firma digital de los documentos también ha sido recogida por los órganos contractuales. Así, cabe destacar la Resolución núm. 819/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales –TACRC- (el resaltado es nuestro): “al tratarse de una licitación electrónica, no es que no hubiera o no se firmase oferta o cierta documentación aportada, sino que el sistema indicó error en la firma de uno de los miembros de la UTE licitadora porque el certificado de firma electrónica había caducado. Pues bien, en tal caso, al igual que ocurre en los procedimientos presenciales o en papel, la falta de firma, sea porque no se ha efectuado, sea por que ha caducado el certificado de firma electrónica, estamos ante un defecto subsanable que como tal siempre debe subsanarse en el plazo concedido y, por ello, siempre será posterior a la fecha límite de presentación de proposiciones. En nuestro caso, lo que hay que subsanar y tiene carácter sustantivo es la falta de firma, que sí se subsanó por la recurrente. El hecho de que la firma electrónica requiera un certificado que la otorgue y esté vigente es meramente instrumental para posibilitar por vía digital el requisito sustantivo, que es la firma en sí, el acto de firmar. Por tanto, si la firma se ha efectuado en plazo de subsanación en el que se ha otorgado el certificado que permite su realización electrónica, el defecto queda subsanado y, por supuesto, siempre fuera del plazo de presentación de ofertas, porque eso resulta de que el defecto sea subsanable tras la calificación de la mesa de contratación.”

El tribunal concluye (traducimos el catalán): “Así, de acuerdo con lo anterior, se establece de forma inequívoca el carácter subsanable de la falta de firma de los documentos de la oferta. Por tanto, y aunque en esta licitación se contemplaba la exclusión por falta de firma en los casos que no fuera subsanable, dado todo lo expuesto y sin más argumento que confirme lo contrario, hay que concluir que una vez presentada la oferta, el hecho de que algún documento no estuviera firmado digitalmente, podía ser objeto de enmienda ex artículos 141.2 y 326.2 a) de la LCSP y de conformidad con los principios de concurrencia y proporcionalidad establecidos en los artículos 1 y 132.1 de la LCSP (en el mismo sentido, entre otros, las resoluciones 378/2023, 367/2021 y 37/2020)”.

Puede accederse al texto íntegro de la resolución aquí.