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Especificaciones técnicas que perjudican la concurrencia
17/01/2025

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en sentencia de 16 de enero de 2025, asunto C- 424/23, Abogado General M. Campos Sánchez-Bordona, ha conocido una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal de Empresas de Gante, Sección de Gante, Bélgica.


La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 42 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE.


Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio en relación con la celebración de contratos públicos de obras de alcantarillado en el marco de los cuales se exige que se utilicen tubos de alcantarillado de gres y de hormigón.


Cuando publica anuncios de contratación pública para la instalación o la sustitución de alcantarillas, la entidad licitadora exige que se utilicen tubos de gres para los sistemas de evacuación de aguas residuales y tubos de hormigón para los sistemas de evacuación de aguas pluviales. El uso de otros materiales sólo está permitido en circunstancias técnicas específicas.


El 4 de junio de 2020, una empresa requiere a la entidad licitadora para que adaptara sus licitaciones de modo que pudieran proponerse en el marco de éstas tubos de alcantarillado de plástico.


Pasamos a recensionar la STJUE: la sentencia no es modélica en la construcción inteligible de un texto jurídico y podría haberse pedido colaboración a especialistas en comunicación porque en determinados momentos, la vinculación de un argumento jurídico con un apartado de la directiva 2014/24 (considerando 74 y 92 y artículo 42 referido a las especificaciones técnicas) convierte la lectura en un auténtico galimatías.


El considerando 44 afirma que, “Este mismo considerando 74 precisa que la formulación de especificaciones técnicas en términos de rendimiento y de exigencias funcionales suele ser la mejor manera de alcanzar el objetivo de apertura a la competencia y que, por lo tanto, este método de formulación, que favorece la innovación en la contratación pública, debe utilizarse del modo más amplio posible.


El considerando 48 dice que, “ En cambio, la inclusión, en las especificaciones técnicas, de una referencia «a una fabricación o [a] una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un operador económico determinado», o «a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos» está, en principio, prohibida, en virtud del artículo 42, apartado 4, de dicha Directiva”.


Reproducimos el considerando 50: “ Dicho esto, con carácter excepcional, un poder adjudicador puede, en los pliegos del contrato que contienen las especificaciones técnicas, incluir una referencia mencionada en el artículo 42, apartado 4, de la Directiva 2014/24, siempre que, como establece en esencia la segunda frase de esta disposición, los rendimientos o exigencias funcionales mencionados con arreglo al artículo 42, apartado 3, letra a), de dicha Directiva o las especificaciones mencionadas de conformidad con el artículo 42, apartado 3, letra b), de dicha Directiva, o una combinación de ambas, no permitan, por sí mismas, proporcionar una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato. En tal caso, el poder adjudicador debe, con arreglo a la tercera frase del artículo 42, apartado 4, de la misma Directiva, acompañar dicha referencia de la mención «o equivalente».


Finalmente el considerando 56 afirma que, “A este respecto, procede indicar, en primer término, que el material del que está constituido un producto no puede calificarse de «rendimiento» o de «exigencia funcional», en el sentido del artículo 42, apartado 3, letra a), de la Directiva 2014/24. En efecto, si bien un material puede contribuir al rendimiento de un producto o a su aptitud para cumplir una exigencia funcional, no constituye, en sí mismo, un «rendimiento» o una «exigencia funcional».


En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:


1)      El artículo 42, apartado 3, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65),
debe interpretarse en el sentido de que


la enumeración, contenida en esta disposición, de los métodos de formulación de las especificaciones técnicas es exhaustiva, sin perjuicio de las normas técnicas nacionales obligatorias que sean compatibles con el Derecho de la Unión, en el sentido de dicha disposición, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 4, de esa Directiva.


2)      El artículo 42, apartado 4, de la Directiva 2014/24


debe interpretarse en el sentido de que

los poderes adjudicadores no pueden, sin añadir la mención «o equivalente», precisar, en las especificaciones técnicas de un contrato público de obras, de qué materiales deben estar constituidos los productos propuestos por los licitadores, a menos que la utilización de un material determinado resulte inevitablemente del objeto del contrato, sin que pueda contemplarse ninguna alternativa basada en una solución técnica diferente.


3)      El artículo 42, apartado 2, de la Directiva 2014/24, en relación con el artículo 18, apartado 1, de dicha Directiva,


debe interpretarse en el sentido de que

la obligación de proporcionar a los operadores económicos acceso en condiciones de igualdad a los procedimientos de contratación pública y la prohibición de crear obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia, establecidas en esta última disposición, se incumplen necesariamente cuando un poder adjudicador descarta, mediante una especificación técnica incompatible con las normas establecidas en el artículo 42, apartados 3 y 4, de dicha Directiva, ciertas empresas o ciertos productos.


Puede accederse al texto íntegro de la STJUE aquí.