El “Institut Cartogràfic i Geològic de Caatalunya” organismo de derecho público adscrito a la Generalitat de Catalunya participó en una licitación de la Xunta de Galicia y resultó adjudicatario en un lote para trabajos de topografía aérea y realización posterior de cartografía.
Una empresa recurrió dicha adjudicación ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia que en resolución de 24 de julio de 2019 desestima el recurso especial. Se recurre ante el STSJ de Galicia que contra la resolución y también se desestima. Contra STSJ Galicia se interpone recurso de casación y la cuestión casacional se admite a los efectos de, “… determinar si la participación en la licitación de un contrato por quien percibe dotaciones presupuestarias que suponen más del 80% de sus recursos, coloca al licitador en una situación ventajosa incompatible con el principio de libre concurrencia en contratación pública, en comparación con la de otros operadores económicos privados”.
La STSJ de Galicia consideró en el fundamento de derecho 3º que “el Institut Cartogràfic i Geològic de Catalunya (en adelante, ICGC) es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia de la Generalidad de Cataluña y hacer mención a las normas que regulan las funciones que dicho ente tiene atribuidas, afirma que el ICGC es un verdadero operador económico en los términos señalados en el artículo 2.1.10 de la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, y termina por concluir que podía concurrir a la licitación de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda”.
El TS efectúa un análisis pormenorizado de la jurisprudencia del TJUE y concluye:
“De la jurisprudencia del TJUE, se extraen varias conclusiones:
- i) las empresas públicas que reciban fondos públicos, (como es el caso del ICGC que percibe dotaciones presupuestarias de la Administración de la que depende) pueden participar en procesos de licitación para la adjudicación de un contrato público, concurriendo con otras entidades privadas sin que ello lesione, en principio, la libre competencia.
- ii) únicamente resulta posible excluir una entidad que recibe financiación pública de un procedimiento de licitación en caso de que realizase una oferta anormalmente baja debido a la obtención de una ayuda de Estado o en caso de recibir subvenciones o ayudas no conformes con el TFUE. Sin embargo, la sentencia impugnada descartó que nos encontremos en este supuesto afirmando que "ni se presentó una oferta incursa en temeridad ni menos aún se ha acreditado que los fondos públicos que reciba sean ilegítimos".
- iii) el hecho de que dicha entidad pública mantenga una contabilidad separada entre sus actividades realizadas como operador económico en el "mercado privado" y sus restantes actividades es un elemento clave a los efectos de descartar la existencia de una ayuda no conforme con el Tratado que posibilite esta oferta ventajosa. Pero lo cierto que, según afirman los demandados y no se ha sido desvirtuado de contrario, que el ICGC se rige por un sistema de contabilidad separada de forma independiente los ingresos y gastos procedentes de la Generalidad y los procedentes de proyectos o trabajos realizados para terceros. De hecho, dicha entidad tiene como recursos económicos no solo las dotaciones procedentes de los presupuestos de la Generalidad, sino también "Los ingresos que obtenga por los estudios o trabajos que lleva a cabo en el cumplimiento de sus funciones o por la venta de sus producciones y servicios", tal y como se afirma en su norma de creación ( art. 152.5 del Ley 2/2014 de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público).”
Se discute también si el Instituto tiene capacidad para operar fuera del ámbito territorial de Cataluña. La cuestión ya había sido zanjada en una antigua sentencia de 2 de enero de 1996 del TS sobre el mismo organismo donde se dijo: "si se aceptara una interpretación estricta del principio de territorialidad, los entes autonómicos experimentarían la necesaria consecuencia del principio de igualdad, porque su intervención vendría condicionada por la obligación de competir en una economía de mercado con un alto grado de desarrollo con empresas privadas cuyo radio de acción puede extenderse, por lo menos, al mercado nacional. Así las cosas, la personalidad jurídica propia y la plena capacidad de obrar que Ley 11/1982 reconoce a la entidad codemandada, no estando incursa en prohibición de las establecidas en el artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado, llevan aparejada la consecuencia de su aptitud para concurrir al concurso público convocado por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares".
Puede accederse al texto íntegro de la STS aquí.