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El TACRC niega la condición de instrumento no contractual de la provisión de servicios sociales de Castilla la Mancha
24/02/2025

Comisiones Obreras de Castilla la Mancha interpuso recurso especial ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) contra los pliegos de prescripciones técnicas publicados con la Orden 146/2024, de 3 de septiembre, de la Consejería de Bienestar Social, para “la gestión del servicio de acogimiento residencial de menores y para la ejecución de las medidas judiciales de convivencia en grupo educativo en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para el periodo 2024-2028”.


El sindicato alegó incumplimientos en el pliego, “...al no incluir en ellos penalidades para el contratista, ni en el caso de incumplimiento de la obligación de facilitar información sobre las condiciones de subrogación de los contratos de trabajo, ni en el caso de incumplimiento, como tampoco la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación.”


La Consejería de Bienestar Social consideró que el concierto convocado mediante la Orden de la Consejería no es un instrumento contractual, por lo que no sería susceptible de recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con el Decreto 52/2021, de 4 de mayo, por el que se regula el concierto social para la gestión de servicios sociales y atención a las personas en situación de dependencia en Castilla-La Mancha, del que deriva la Orden recurrida.


El TACRC en cuanto a la admisibilidad del recurso especial, considera necesario analizar si dicha actuación impugnada se enmarca en las enumeradas en el artículo 44.1 de la LCSP o por el contrario se trata de un negocio jurídico excluido de la aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público con base en el artículo 11.6 de la LCSP.


El TACRC considera que la resolución del recurso especial exige enjuiciar la característica contractual o no de la regulación autonómica en materia de provisión de servicios sociales y a tal efecto procede en su Resolución nº 144/2025 de 31 de enero de 2025 a analizar la legislación comunitaria aplicable, así como jurisprudencia sobre la misma, la legislación de contratos estatal y la normativa autonómica que regula la prestación de servicios sociales.


El TACRC entiende (pág. 21) que será un instrumento no contractual (art. 11.6 LCSP),

“Teniendo en cuenta lo anterior, lo dispuesto en el artículo 11.6 de la LCSP y la doctrina del TJUE comentada, algunas conclusiones se pueden extraer para la aplicación de la vía que mantiene abierta el citado artículo 11.6 de la LCSP: 

 

  • La legislación de las CCAA ha de producirse dentro de su ámbito competencial; 
  • La articulación de instrumentos no contractuales ha de desarrollarse mediante la aprobación de la normativa correspondiente, normalmente norma con rango de ley y desarrollo reglamentario; 
  • Las condiciones deben previamente haber sido delimitadas por el poder adjudicador; 
  • Inexistencia de límites ni cuotas, es decir, admisión de todos aquellos que cumplan los requisitos previamente fijados. En particular, ausencia de selección de ofertas y esa es una de las claves. Preselección de entidades por definición de requisitos y a partir de ahí aceptación de quienes los cumplan, sin ulterior selección de oferta; 
  • El sistema debe garantizar una publicidad suficiente; 
  • Respeto a los principios de transparencia y no discriminación.”


El TACRC procede a considerar la efectiva presencia de esos criterios para la validación como instrumento no contractual de la Orden de referencia y manifiesta que (pág. 30 de la resolución): “Ahora bien, no concurre el requisito en cuestión relativo a la admisión sin límites ni cuotas, en particular, que no exista selección de ofertas pues el artículo 6 de la Orden fija los criterios de valoración y de preferencia entre entidades y centros y el artículo 7 la composición de valoración.”


El TACRC concluye que, “Llegados a este punto debemos concluir que la Orden 146/2024, de 3 de septiembre, de la Consejería de Bienestar Social reúne todos menos uno de los requisitos exigidos por el artículo 11.6 de la LCSP y por la doctrina del TJUE para regular como acción concertada la prestación de los servicios sociales consistentes “la gestión del servicio de acogimiento residencial de menores y para la ejecución de las medidas judiciales de convivencia en grupo educativo en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para el periodo 2024-2028”. 


En efecto, falta para ambos grupos de servicios el requisito relativo a la ausencia de concurrencia competitiva de ofertas.”


Como consecuencia, “Atendido todo lo anterior, nos encontramos ante una prestación de servicios sociales, que debió licitarse como un contrato público y no mediante una acción concertada.” 


El TACRC estima el recurso especial interpuesto.


Debemos destacar que la resolución ha sido adoptada por el Pleno.


Puede accederse al texto íntegro de la Resolución aquí.