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El principio de vinculación de la oferta: cuando Google puntúa peor que la ficha técnica
21/07/2026

En esta ocasión, resulta de interés analizar la Resolución 305/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Madrid -TACPM- que resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la adjudicación del contrato de suministro de dos barredoras automáticas en Batres. 


El órgano de contratación redujo la puntuación de la recurrente en el criterio de mejoras técnicas (diámetro de giro de pared) basándose en información obtenida de catálogos web del fabricante, a pesar de que la recurrente aportó la ficha técnica oficial del Ministerio de Industria que acreditaba el cumplimiento de la mejora. 


Al respecto el TACPM determina que no es válido contrastar fichas técnicas oficiales con catálogos comerciales generales, ya que estos últimos no reflejan necesariamente configuraciones especiales o bajo pedido, de manera que las ofertas no pueden desvirtuarse mediante catálogos comerciales o páginas web, al tener éstos un carácter meramente informativo. En concreto, y en la línea de la Resolución 246/2025, el Tribunal razona que estos documentos tienen una finalidad meramente comercial, son elaborados por la propia empresa y no constituyen una fuente oficial, ni un medio de verificación técnica. Por ello, la valoración de una oferta debe basarse en la documentación técnica presentada por el licitador y, si existen dudas sobre su contenido, el órgano de contratación debe solicitar una aclaración, pero nunca sustituir esa documentación por la información obtenida de fuentes comerciales externas ni permitir que la aclaración implique una modificación de la oferta.


El criterio mantenido por el Tribunal se inserta pues en una doctrina consolidada conforme a la cual la valoración de las ofertas debe efectuarse exclusivamente sobre la base de la documentación presentada por los licitadores y de los medios de prueba previstos en los pliegos, sin que el órgano de contratación pueda sustituir dicha documentación por información obtenida de fuentes comerciales externas, como catálogos o páginas web de los fabricantes. Estas fuentes tienen una finalidad esencialmente publicitaria o comercial y carecen de valor probatorio suficiente para desvirtuar el contenido de la oferta. 


Llegados a este punto, cabe recordar que en caso de duda sobre el alcance de una prestación o mejora ofertada, la respuesta jurídicamente adecuada no es acudir a fuentes externas, sino activar el trámite de aclaración de la oferta, siempre que este no suponga una modificación de su contenido, en aplicación de los principios de igualdad de trato, transparencia e inalterabilidad de las proposiciones. Además, este criterio conecta con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE-, especialmente con la sentencia de 11 de mayo de 2017, Archus (C-131/16), en la que se afirma que las aclaraciones solo son admisibles cuando permiten disipar dudas sobre el contenido de una oferta ya presentada, pero no cuando implican su modificación o completan elementos esenciales. Del mismo modo, la doctrina ha insistido que el trámite de aclaración tiene un carácter excepcional y no puede utilizarse para alterar la proposición inicialmente formulada.


Desde una perspectiva práctica, esta doctrina tiene una consecuencia relevante: la Administración debe valorar lo que el licitador acredita en su oferta y no lo que terceros publicitan sobre el producto o servicio, pues admitir lo contrario introduciría elementos ajenos a la licitación, generaría inseguridad jurídica y podría vulnerar los principios de igualdad de trato, transparencia y objetividad que rigen la contratación pública. De aceptarse el criterio contrario, la oferta dejaría de ser el documento que vincula al licitador para convertirse en un concepto “dinámico”, susceptible de completarse o desvirtuarse con el contenido de una página web, cuya finalidad ya se ha indicado, es vender un producto y no acreditar el cumplimiento de un contrato público.


Por lo tanto, la resolución pone de manifiesto que el principio de vinculación a la oferta opera en ambos sentidos: (i) obliga al licitador a mantener lo ofertado, pero (ii) también obliga a la Administración a valorar únicamente aquello que fue efectivamente ofertado y acreditado, sin acudir a fuentes externas para completar, corregir o desvirtuar su contenido


Y es que las consecuencias no son menores, en este supuesto la incorrecta valoración supuso la pérdida de un punto para la recurrente, lo cual alteró la clasificación de las ofertas. 


En consecuencia, el Tribunal estima el recurso porque el órgano de contratación realizó una valoración incorrecta al apoyarse en medios de comprobación inadecuados, lo que obligó a anular la adjudicación y a retrotraer el procedimiento para efectuar una nueva valoración conforme a los principios de la contratación pública.