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División en lotes en un proyecto de edificación. Competencias de arquitectos y arquitectos técnicos
12/05/2025

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2025, 1784/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1784, ponente Berta María Santillan Pedrosa, ha resuelto recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha.


El TSJ de Castilla La Mancha desestimó contencioso interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha contra la Resolución dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 30 de noviembre de 2018 que desestimó recurso contra la Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que había anunciado la licitación, por procedimiento abierto, para "la contratación del servicio de redacción del proyecto, coordinación de las mediciones y presupuesto, dirección facultativa de grado superior, elaboración de mediciones y presupuesto, redacción del estudio de seguridad y salud y dirección facultativa de grado medio para las obras de sustitución del C.E.E. Cruz de Mayo".


El Auto de admisión del recurso de casación precisó que,


"las cuestiones en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:


(i) sí un proyecto arquitectónico es susceptible de licitación fragmentada separando en distintos lotes el contenido de los documentos que lo integran; y


(ii) sí fragmentada la licitación del proyecto arquitectónico en lotes se puede reservar uno de ellos a los arquitectos técnicos, cuando afecta a edificios de uso administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.


TERCERO. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 4 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, Anejo I del Código Técnico de la Edificación , aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, articulo 99.1 y 3 yel artículo 233 de la Ley 9/2017 , de Contratos del Sector Publico, así como el artículo 10.2 de la Ley 38/1999,de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , en relación con lo dispuesto en el grupo a) del apartado 1del artículo 2 del mismo cuerpo legal , sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.


La licitación tenía por objeto un contrato de servicios que se anunciaba dividido en dos lotes descritos de la siguiente manera:


Lote 1.- Arquitecto:

  • Redacción de proyecto excluida la elaboración de mediciones y presupuesto de la obra.
  • Coordinación y control de las mediciones y presupuesto de la obra.
  • Dirección facultativa de la obra.


Lote 2.- Arquitecto técnico:

 

  • Elaboración de las mediciones y presupuesto del proyecto.
  • Redacción de Estudio de Seguridad y Salud.
  • Dirección facultativa de ejecución de las obras.


El Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha alega que, 

el proyecto arquitectónico no es susceptible de fragmentación dado el carácter unitario del mismo, por lo que no se pueden separar las mediciones y presupuestos


no cabe en ningún caso reservar la elaboración de las mediciones y presupuestos a un arquitecto técnico, ya que forman parte integrante de un proyecto edificatorio destinado a uso docente que es competencia exclusiva de los arquitectos conforme al artículo 10 de la LOE en relación con el artículo 2.a de la misma Ley 


entendemos que el fraccionamiento en lotes es factible siempre que se asegure la presencia del arquitecto superior como agente de la edificación (proyectista) y que los adjudicatarios de los demás lotes que se convierten en autores y titulares de los proyectos parciales o documentos técnicos (Ejemplo Estudio de Seguridad y Salud o mediciones y presupuesto) que se les encomienden tengan la cualificación profesional suficiente y actúen de forma coordinada con el proyectista (vid. art. 10.1 LOE ), extremo que deberá asegurarse en los Pliegos de Prescripciones Técnicas.


La STS valida y ratifica la sentencia dictada anteriormente por el TSJ de Castilla La Mancha que había desestimado las reclamaciones planteadas:


“En este sentido, la sentencia impugnada recoge en sus fundamentos de derecho que: "En el presente caso, las mediciones y presupuesto, documento al que se dirigen las alegaciones de la demanda, aunque se adjudiquen en un lote distinto, el propio Pliego de Prescripciones Técnicas prevé que el Arquitecto Técnico adjudicatario las realice bajo la coordinación y control del Arquitecto, incorporándose posteriormente al proyecto arquitectónico. Por tanto, la única diferencia entre el encargo privado del proyectista a otro técnico y la adjudicación separada por la Administración en un lote distinto reside en que en el primer caso es el proyectista el que lo selecciona y en el segundo la Administración, por lo que, al ser lo relevante que el documento se incorpore al proyecto para no quebrar el principio de unidad e indivisibilidad del mismo, y preverse en el Pliego de Prescripciones Técnicas, en los términos que veremos en el FD siguiente, los mecanismos de control, coordinación y supervisión por parte del proyectista que garantizan la unidad del proyecto, no entendemos que la adjudicación a dos profesionales distintos pueda ser, en lo aquí examinado, contraria a Derecho".


En este mismo sentido, en la sentencia recurrida se indica que: "(...) en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares se establece, entre otros extremos, que las mediciones y presupuestos serán realizados por el Arquitecto Técnico a contratar por la Consejería, y que será igualmente el encargado de la dirección facultativa de grado medio, y que "Será obligación del arquitecto redactor del proyecto el controlar las mediciones y presupuestos elaboradas por el arquitecto técnico, colaborando con este último proporcionándole la documentación del proyecto en formato DWG y aclarar cuantas cuestiones precise para conseguir un perfecto conocimiento del mismo que permita elaborar unas mediciones completas y adaptadas a la obra a ejecutar. También vendrá obligado el arquitecto redactor a la revisión y conformidad de las mediciones y partidas integradas en el proyecto. El apartado de mediciones y presupuesto, una vez revisado por el redactor, deberá ser suscrito por ambos y se incorporará al proyecto." De lo que concluye la codemandada que queda acreditada así la intención de la Administración de que el documento de mediciones y presupuesto a redactar por el Arquitecto técnico se haga en estrecha coordinación con el Arquitecto autor del proyecto y bajo su control, apareciendo detallados en los respectivos pliegos los procedimientos para que esta colaboración se haga de la manera más efectiva posible y que dé como resultado un documento de mediciones perfectamente adaptado al resto de documentos y planos que integran el proyecto arquitectónico, y, por ello, alejado de la calificación dada por el demandante. A la vista del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, donde, como dice la codemandada, se establece que el documento de mediciones y presupuesto a redactar por el Arquitecto Técnico se haga en estrecha coordinación con el Arquitecto autor del proyecto y bajo su control, introduciendo al efecto diversos mecanismos para hacer efectiva esa facultad, tales como la convocatoria de una reunión a la que deberán asistir ambos técnicos, revisándose la documentación del proyecto, que recibirá el Arquitecto Técnico en caso de encontrarse completa, levantándose acta y comenzando el plazo para la realización de las mediciones y presupuesto así como el Estudio de Seguridad y Salud; hemos de concluir que no cabe apreciar tampoco la vulneración alegada".


Además, la Sala de instancia considera que la división en lotes que implica la atribución de prestaciones a dos profesionales (arquitecto y arquitecto técnico) y, especialmente, la atribución al arquitecto técnico dela elaboración de las mediciones y del presupuesto de la obra no afecta ni a la definición de la obra, ni al contenido del proyecto de edificación, ni tampoco a la correcta ejecución del proyecto de edificación por parte del arquitecto indicando que: "La cuestión que aquí se discute es si al adjudicarle las mediciones y presupuesto a un técnico distinto, en este caso a un Arquitecto Técnico, se está desnaturalizando ese carácter único e indivisible del contrato; cuestión que, como veremos, ha de ser resuelta acogiendo las alegaciones de las demandadas. En primer lugar, porque la propia parte recurrente, después de afirmar que no es posible encomendar la redacción del proyecto a dos profesionales distintos, de manera que cada uno de ellos, de manera parcial, proceda a redactar una parte del mismo, desgajando los documentos que lo integran, ya que todos y cada uno de ellos son esenciales y fundamentales para la correcta ejecución de las obras de edificación que en el futuro se han de acometer, viene a reconocer explícitamente la posibilidad de que el proyectista se sirva de otros profesionales, por él contratados, para realizar alguna parte del proyecto; aunque en ese caso dice que esos profesionales son técnicos colaboradores y que su trabajo se integra en el proyecto bajo la autoría y responsabilidad del proyectista. Al respecto hemos de señalar que la propia parte recurrente parece admitir, pues no lo discute, que el Estudio de Seguridad y Salud sea redactado por un Arquitecto Técnico, como tampoco se discute que el Estudio Geotécnico normalmente es realizado por otro profesional, sin que ello afecte a la unidad e indivisibilidad del proyecto, si bien en este caso de su redacción se encargaría el Arquitecto Superior, quien, por otro lado, podría, a su vez, contratarlo a un técnico competente. Pues bien, admitida la posibilidad de que dichos documentos sean realizados por un tercero para posteriormente incorporarlos al proyecto arquitectónico, no vemos que la redacción de las mediciones y presupuestos por un Arquitecto Técnico pueda afectar a la unidad e indivisibilidad del proyecto, pues dicho documento también se incorporará finalmente al mismo, no discutiéndose, por otro lado, la competencia de dicho técnico para su redacción".


En cuanto a la singularidad de se tratarse de construcciones de edificios de uso administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural, la STS manifiesta:


“En definitiva, las normas expuestas reconocen a favor del arquitecto su condición de técnico proyectista parala construcción de los edificios que tengan los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2de la Ley 28/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Y ello implica que tiene reconocida la competencia para la redacción del proyecto de obra, según recoge el artículo 10, apartado 1, de la misma norma legal.


Esa habilitación a favor del arquitecto supone el reconocimiento de que su titulación académica y profesional le habilita para redactar proyectos de obras en relación con la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 28/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.


No obstante, el ejercicio de esa competencia por parte del arquitecto en esos edificios no impide que otro profesional diferente al arquitecto pueda ejercer en ese mismo proyecto de obra otras competencias diferentes a la de la redacción del proyecto de obra siempre que disponga de la correspondiente habilitación legal.


Por ello, ningún obstáculo legal aprecia esta Sala para que en un mismo proyecto de obra puedan intervenir dos profesionales diferentes siempre que la condición de proyectista, en el sentido legal de ser el encargado de la redacción del proyecto de obra, se adjudique al arquitecto en los casos de construcciones de obras de edificios para usos docentes, entre otros.”


Puede accederse al texto íntegro de la STS aquí


Aprovechamos para facilitar el enlace a STS 1782/2025 de 24 de abril de 2025, que ha ratificado doctrina (de la que se dio noticia en monitor OBCP anterior) en el sentido que, “En el ámbito de las reclamaciones de abono del principal y/o intereses de demora derivados de contratos administrativos a los que sean de aplicación los artículos 216 y 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (ahora 198 y 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre ), el plazo para el nacimiento de la inactividad administrativa, y, por ende, para la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, no es el de tres meses fijado en el art. 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa , sino el de un mes, contemplado en el aplicable art.217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y ahora en el art. 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público."