Se ha publicado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2024, STS 3037/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3037.
La cuestión que se consideró de interés casacional fue, ”determinar, en atención a la naturaleza de los contratos mixtos definidos en el artículo 18 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, la relación que guardan entre si las distintas prestaciones que los componen con especial referencia a la incidencia que la misma pudiera tener en la valoración de los distintos criterios a ponderar en una adjudicación contractual”.
El litigio se produce en la licitación de un contrato mixto de obras, servicio y suministro con objeto de la prestación del servicio de transferencia y tratamiento de residuos domésticos de la provincia de Salamanca, la ejecución de una serie de obras vinculadas a dicha gestión, y la instalación y puesta en funcionamiento de diversa maquinaria, fija y móvil, en el CTR de Gomecello.
La empresa que resultará adjudicataria no ofertó parte del precio referido a las inversiones y las derivó a la percepción del canon de explotación durante los cinco años de duración del contrato. La empresa que fue adjudicataria argumenta:” …con objeto de abonar como inversión inicial la cantidad de 747.869,67 euros, y abonar el resto del importe correspondiente a la maquinaria durante los cinco años de vigencia del Contrato, con cargo al canon de explotación.
Esta forma de proceder tiene una justificación económica evidente, en la medida en que minimizar la inversión inicial es más ventajoso, sobre todo cuando el resto de la inversión se puede desplazar un plazo de hasta cinco años sin costes financieros adicionales."
La adjudicación es recurrida ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León que en resolución 141/2019 desestima el recurso. Se interpone contra dicha resolución recurso contencioso ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que estima la demanda, anula la resolución del tribunal administrativo y anula también la adjudicación del contrato. Contra la sentencia del Tribunal autonómico interpone recurso de casación la empresa que fue adjudicataria, recurso que no se estimará confirmando la STSJ de Castilla y León y por tanto considerando que la oferta económica era anormalmente baja porque no estaba previsto en el pliego la distribución del precio entre partidas correspondientes a las diferentes prestaciones.
Esa “intercambiabilidad” del precio entre prestaciones del objeto contractual no está prevista expresamente en el pliego de condiciones por lo que, si se considera una actuación no ajustada a las previsiones del pliego, la oferta resultaría anormalmente baja.
El Fundamento jurídico 4º de la STJ de Castilla y León aborda la cuestión con un argumentario básico: la no previsión en el pliego de la actuación llevada a cabo por la empresa adjudicataria. Dice:
“Dada la individualidad de la configuración de las prestaciones atinentes a uno y otro tipo de conceptos, ha de entenderse que no es posible trasvasar cada uno de ellos al otro, al estar claramente previstos de forma autónoma en el pliego de condiciones, siendo objeto de ponderación individual. La diferenciación conceptual de ambas prestaciones es clara, y no puede entenderse que quede diferido a la autonomía de la voluntad del licitador el trasvasar unos conceptos a otros.
Por más que pueda entenderse que desde una consideración estrictamente económica pudiera ser justificable para el licitador este tipo de actuación, es lo cierto que la misma, sea o no constitutiva de fraude, altera directamente las bases de la contratación previstas en los pliegos de condiciones, que en cada caso, se insiste, han configurado unos prestaciones diferenciadas, correspondientes a contratos de naturaleza distinta, de lo que resulta una contratación de carácter mixto. Cada una de estas prestaciones y bases de la oferta, que configuran el resultado de la resolución final adjudicadora del contrato, tienen una distinta naturaleza por lo que ha de entenderse que viene configurada cada una de ellas como elementos estancos, sin que se puedan trasvasar los de la una a la otra”.
La STS confirma esta tesis: “Lo relevante, por consiguiente, no es tanto que las bases no prohibieran tal combinación, sino que no preveía tal posibilidad: antes al contrario, se contemplaba cada prestación de forma separada con sus propios requisitos en cuanto a precio y plazos. Esto es, para que los concursantes pudieran combinar los requisitos de las distintas prestaciones de forma que no constituyera una ventaja ilegítima las bases tenía que haber admitido, siquiera fuese implícitamente, tal posibilidad, de forma que todos los concursantes hubieran podido aprovechar tal flexibilidad. No es suficiente, en cambio, apelar a la unidad funcional del contrato para que un concursante pueda alterar o modificar discrecionalmente las condiciones que para cada prestación estén previstas en las bases, pues ello permitiría adquirir una ventaja competitiva imprevista que alteraría el concurso en un sentido discriminatorio para el resto de concursantes. Tal posibilidad de modificar las bases de la convocatoria apelando a un principio general de interpretación basado en la dicción del artículo 34.2 de la Ley de Contratos Públicos abriría una indeterminación de los términos del concurso claramente contraria al principio de seguridad jurídica”.
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