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Corrección financiera por infracción de una normativa nacional en materia de contratos públicos
18/03/2025

Se ha publicado la STJUE de 6 de marzo de 2025, asuntos acumulados C 471/23 y C 477/23, en la que se responden varias preguntadas planteadas en sendas cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo búlgaro en relación con situaciones de corrección financiera a raíz de irregularidades detectadas en la ejecución de proyectos cofinanciados con los fondos de la Unión Europea.


Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 2, puntos 10, 36 y 37, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca.


De las diferentes cuestiones planteadas en las dos cuestiones prejudiciales recensionamos algunas consideraciones y conclusiones de interés:


Concepto de beneficiario


Cabe recalcar que el tenor del artículo 2, punto 10, del Reglamento n.º 1303/2013 no excluye en modo alguno que haya varios beneficiarios en una misma operación.


Debe indicarse que, como se desprende del considerando 66 de dicho Reglamento, la responsabilidad principal de la ejecución de las operaciones en los programas debe corresponder a los Estados miembros, que son, por tanto, libres de determinar, en particular, el organismo responsable de iniciar las operaciones de que se trate o de iniciarlas y ejecutarlas o el organismo receptor de la ayuda.


El artículo 2, punto 10, del Reglamento n.º 1303/2013 debe interpretarse en el sentido de que pueden estar comprendidos en el concepto de «beneficiario», a efectos de dicha disposición, un organismo responsable de iniciar o de iniciar y ejecutar las operaciones de que se trate, pero que no reciba una ayuda de Estado contemplada en dicho artículo 2, punto 10, letra a), y un organismo que no haya firmado un contrato administrativo de subvención como organismo «principal».


Destinatario de la corrección financiera por infracción de las normas de contratación


En virtud del artículo 2, punto 36, del Reglamento n.º 1303/2013, constituye una irregularidad, a efectos de este, todo incumplimiento del Derecho de la Unión o del Derecho nacional relativo a su aplicación, derivado de un acto u omisión de un operador económico que participa en la ejecución de los Fondos EIE, que tenga o pueda tener un efecto perjudicial en el presupuesto de la Unión al imputar a este un gasto injustificado.


Ninguna disposición del Reglamento n.º 1303/2013 establece normas relativas a la definición de los destinatarios de un acto de corrección financiera.


La devolución de una ventaja indebidamente percibida como consecuencia de una irregularidad, en el sentido del artículo 2, punto 36, del Reglamento n.º 1303/2013, no tiene por qué reclamarse necesariamente al organismo que haya cometido tal irregularidad.


El artículo 2, puntos 36 y 37, del Reglamento n.º 1303/2013 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual una resolución de corrección financiera por infracción de las normas de contratación pública puede dirigirse a un operador económico distinto del que cometió dicha infracción ni a que la responsabilidad de esa corrección financiera sea solidaria, pueda repartirse contractualmente entre ese operador económico y el que cometió dicha infracción o sea asumida por este último, siempre que los operadores económicos financieramente responsables estén en condiciones de saber que, en caso de irregularidad en la ejecución del proyecto de que se trate, serán responsables de dicha corrección financiera ante la correspondiente autoridad de gestión.


Participación en el procedimiento de determinación de corrección financiera


Los principios generales del Derecho de la Unión de buena administración y de respeto del derecho de defensa y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una práctica nacional según la cual un operador económico que haya cometido una irregularidad, en el sentido del artículo 2, punto 36, del Reglamento n.º 1303/2013, en su versión modificada por el Reglamento 2018/1046, que haya dado lugar a una corrección financiera, no tiene derecho a participar en el procedimiento de determinación de esa corrección financiera ni en el procedimiento judicial dirigido a impugnarla, porque dicho operador económico dispone de una vía de recurso civil en virtud de un convenio de asociación, en la medida en que dicho operador económico sea financieramente responsable de la ejecución del proyecto de que se trate frente a la correspondiente autoridad de gestión.


Puede accederse al texto íntegro de la sentencia aquí.