La Resolución 155/2025, de 27 de agosto, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León (TARCYL), ha estimado el recurso especial interpuesto por una entidad que negaba la condición de Centro Especial de Empleo de Iniciativa Social (CEEIS) de la entidad propuesta adjudicataria en un contrato reservado a dichos centros.
El recurso se funda en que la adjudicataria es, según certificación del Registro Mercantil de Madrid, una sociedad mercantil cuyos dos únicos socios son sendas personas físicas, de modo que el capital social pertenece en su totalidad a dichas personas físicas y no a una entidad de las señaladas en el art. 43.4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (en adelante, TRLGDPD).
Este apartado 4 del art. 43 TRLGDPD fue incorporado a partir de la disposición final 14ª de la LCSP/2017.
Como es sabido, la disposición 4ª de la LCSP favorece exclusivamente a los Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social con la reserva de contratos.
En el asunto conocido por el TARCYL se trata efectivamente de la licitación de un contrato reservado según la DA 4ª de la LCSP. El tribunal refiere la regulación de aplicación, así como la STS 5130/2023, de 20 de noviembre, y recuerda que,
“De este modo, según el artículo 43 del TRLGDPD, los CEEIS deben reunir las características generales de cualquier Centro Especial de Empleo, esto es, alcanzar el 70% de trabajadores con discapacidad en la plantilla y prestar servicios de ajuste personal y social, y las específicas que, como novedad, se incorporan en el nuevo apartado 4, del mismo artículo 43, adicionado por la disposición final decimocuarta de la LCSP, que son las siguientes:
- La ausencia de ánimo de lucro, que supone la obligación de reinversión de todos sus beneficios, en el mismo u otro CEEIS, para la mejora del empleo del colectivo de personas con discapacidad, de su competitividad y de su actividad de economía social.
- Que el CEEIS sea promovido y participado en más de un 50% por entidades sin ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, o bien que estas mismas entidades dispongan de la mayoría del capital social de las sociedades mercantiles titulares del Centro Especial de Empleo.
Por su parte, el artículo 7 del Reglamento de los Centros Especiales de Empleo, aprobado por el Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, dispone que “La creación de Centros Especiales de Empleo exigirá su calificación e inscripción en el Registro de Centros que la Administración Central, o, en su caso, el creado por las Administraciones Autonómicas”. A este respecto, sin calificación e inscripción registral, de existir el Registro, los Centros Especiales de Empleo no existen, y por ello no pueden disfrutar de los beneficios previstos en las leyes, incluido el de participar en los contratos les han sido reservados. (Entre otras, RTACRC 1298/2020, de 4 de diciembre).”
En el caso que nos ocupa la entidad propuesta como adjudicataria era una sociedad de capital (sociedad limitada) constituida por dos personas físicas propietarias íntegras de ese capital de forma que se incumple el requisito para considerar CEEIS que la mayoría de ese capital social pertenezca a “una o varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social”.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en resolución 257/2025 de 26 de febrero declaró que no era un CEEIS una Cooperativa de integración social promovida y participada exclusivamente por siete personas físicas.
El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales en su resolución 75/2025 de 9 de mayo considera acreditado registralmente la condición de CEEIS. El órgano de contratación ya informó que, “La adjudicataria ha presentado un certificado del Registro Vasco de Centros Especiales de Empleo que acredita su calificación como CEEIS. Este registro está regulado por el Decreto 168/2019, de 29 de octubre, que establece los requisitos y procedimientos para la calificación y seguimiento de estos centros y la Administración no puede desconocer ni invalidar dicha acreditación. Si la recurrente considera que la adjudicataria ha incumplido la normativa, deberá comunicarlo al Gobierno Vasco, que es la autoridad competente para tramitar la descalificación, en su caso.”
El Tribunal Catalán de Contratos Públicos analizó en su resolución 377/2024 de 16 de octubre el requisito de reinversión de los beneficios refiriendo la Sentencia 352/2022, de 7 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Roj: STSJ CANT 1116/2022) en la que se manifiesta: “El requisito que se establece en el art. 43.4 del Real Decreto Legislativo 1/2013 es claro: tiene que haber una autoimposición expresa y específica, o en los estatutos o en un acuerdo social, de la obligación sobredicha El requisito implica un compromiso expreso e indubitado, con la solidez y vinculación que los estatutos o un específico acuerdo social conllevan, y es un compromiso no tanto para buscar la realización de los fines de la entidad (que incluye a todos los que persiga y que no significa exactamente alcanzarlos plenamente, sino, más bien, actuar en pos de los mismos), sino un compromiso de dedicar todos los beneficios económicos que la entidad consiga en el desarrollo de su actividad en una actuación concreta: creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social.”
Puede accederse al texto de la resolución del TARCYL aquí.


