La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) ha publicado su informe su Informe 60/2024, aprobado en la reunión de su Comisión Permanente en fecha de 3 de abril de 2025.
El Ayuntamiento de Fuengirola licita con periodicidad la instalación de estructuras desmontables para actuaciones musicales.
A los efectos de confirmar la calificación jurídica del objeto contractual ha seguido unos procelosos trámites hasta llegar a la consulta a la JCCPE. En primer lugar, se dirigió consulta a la Inspección de Trabajo de Murcia que afirmó que de acuerdo con el Real decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción que dichas actividades debían considerarse contrato de obras. Atendiendo que la empresa contratista no pudo obtener la clasificación como contratista de obras se dirigió consulta a la Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía la cual en Informe 8/2024 respondió que tratándose de una cuestión tan vinculada al sistema de clasificación de contratistas, competencia que no ejerce dicha Comunidad Autónoma, debía dirigir la consulta a la JCCPE.
El informe de la JCCPE refiere que, “Sobre el concepto de bienes inmuebles hay que remitirse al Código Civil cuyo artículo 334 enumera los que tienen dicha consideración, entre los que cabe identificar "1º Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo". Por lo tanto, las construcciones temporales desmontables como los escenarios que, por su propia definición no están adheridas al suelo, no pueden tener la consideración de bienes inmuebles y, por lo tanto, su instalación no puede ser objeto de un contrato público de obras de los previstos en el artículo 13 de la LCSP, según lo expuesto.
Las conclusiones son:
- “Las construcciones temporales desmontables, como los escenarios, no adheridas al suelo, no pueden tener la consideración de bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil y, por lo tanto, su instalación no puede ser objeto de un contrato público de obras de los previstos en el artículo 13 de la LCSP.
- Si el objeto de un contrato público fuera la adquisición o el arrendamiento de estas instalaciones temporales desmontables, debería ser considerado como un contrato de suministros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 de la LCSP. Por otra parte, si tuviese por objeto, únicamente, los trabajos de instalación estaríamos ante un contrato de servicios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la LCSP. Tendría la consideración de un contrato mixto, al amparo del artículo 18 de la LCSP, si concurren prestaciones de ambos tipos contractuales.
Puede accederse al texto íntegro del informe aquí.