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Calificación como contratos de obras de aquellos que tiene como objeto construcciones temporales desmontables
22/04/2025

La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) ha publicado su informe su Informe 60/2024, aprobado en la reunión de su Comisión Permanente en fecha de 3 de abril de 2025.


El Ayuntamiento de Fuengirola licita con periodicidad la instalación de estructuras desmontables para actuaciones musicales.


A los efectos de confirmar la calificación jurídica del objeto contractual ha seguido unos procelosos trámites hasta llegar a la consulta a la JCCPE. En primer lugar, se dirigió consulta a la Inspección de Trabajo de Murcia que afirmó que de acuerdo con el Real decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción que dichas actividades debían considerarse contrato de obras. Atendiendo que la empresa contratista no pudo obtener la clasificación como contratista de obras se dirigió consulta a la Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía la cual en Informe 8/2024 respondió que tratándose de una cuestión tan vinculada al sistema de clasificación de contratistas, competencia que no ejerce dicha Comunidad Autónoma, debía dirigir la consulta a la JCCPE.


El informe de la JCCPE refiere que, “Sobre el concepto de  bienes inmuebles hay  que  remitirse al  Código  Civil  cuyo  artículo  334  enumera  los  que  tienen dicha  consideración,  entre  los que cabe identificar "1º  Las  tierras,  edificios,  caminos y construcciones de  todo  género adheridas al  suelo".  Por lo tanto,  las construcciones temporales desmontables  como los escenarios  que, por  su  propia definición  no  están  adheridas al  suelo, no  pueden  tener  la consideración  de  bienes inmuebles y,  por  lo tanto,  su  instalación  no  puede  ser  objeto  de un  contrato  público de obras  de  los  previstos  en  el  artículo 13  de  la LCSP,  según lo  expuesto.


Las conclusiones son:

 

  • “Las construcciones temporales desmontables, como los escenarios, no  adheridas al  suelo,  no  pueden tener  la consideración  de  bienes inmuebles de  acuerdo con  el  artículo 334 del Código Civil  y,  por  lo tanto, su instalación no  puede ser objeto de un  contrato público  de  obras de los previstos en el  artículo 13  de  la LCSP.  
  • Si el objeto  de  un contrato público fuera la adquisición o el arrendamiento de estas instalaciones temporales desmontables, debería ser considerado como un contrato de suministros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 16  de  la LCSP. Por otra parte, si tuviese por objeto, únicamente, los  trabajos de instalación  estaríamos ante  un  contrato de  servicios de acuerdo  con  lo dispuesto en  el  artículo 17  de  la LCSP.  Tendría la consideración de un contrato mixto,  al  amparo  del  artículo  18  de  la LCSP,  si  concurren prestaciones  de  ambos tipos  contractuales. 

 
Puede accederse al texto íntegro del informe aquí.