La lucha contra la morosidad ha tenido su reflejo en la normativa de contratos, imponiéndose desde la legislación especial en esta materia, comunitaria e interna, plazos breves de pago, incrementos significativos de los intereses de demora y acciones procesales más contundentes para exigir las deudas. Así, la ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecieron medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales tuvo su reflejo en la legislación de contratos, concretamente en el artículo 200,4 del TRLCAP 30/2007.
Poco después la ley 15/2010 reforzó las garantías procesales para exigir el pago de los intereses moratorios, introduciendo el artículo 200,bis, hoy artículo 217 del RDL 3/2011 de 14 de noviembre. Recientemente, la Directiva 2011/7/UE de 16 de febrero ha impuesto nuevos cambios, que se han recogido en el RDLey 4/2013 de 22 de febrero, elevando los tipos de interés y precisando más el contenido del derecho a los costes de cobro.
El nuevo artículo 217 contiene un procedimiento especial frente a la inactividad de la administración para llevar a cabo el pago de sus deudas, dentro del cual se puede solicitar una medida cautelar positiva que en principio el órgano judicial está obligado a conceder. No queremos ahora entrar a analizar el contenido de este nuevo procedimiento, pero si destacar dos aspectos relevantes del mismo. Uno, el relativo a su ámbito material de aplicación. Otro, el que concierne al momento temporal en que puede aplicarse, cuestión ésta resuelta recientemente por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2012, RJ 2013/97, a la que nos prestaremos atención más adelante.
Lo primero que queremos plantear es una duda, ya que no tenemos respuesta a la cuestión que planteamos. Cuestión relativa al ámbito de aplicación material de la acción procesal que diseña el artículo 217. A través de la misma se puede reclamar el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Pero, ¿puede utilizarse esta vía para reclamar tan sólo el pago de intereses?
En contra de esta posibilidad juega la redacción del citado artículo. La acción prevista se establece para el supuesto en que transcurra el plazo a que se refiere el artículo 216,4 del mismo RDL 3/2011, que es el plazo para el pago del principal, y se afirma que la acción es para reclamar el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora (por lo que parece que en todo caso debe reclamarse el principal, y si procede y se quiere, además los intereses, pero no éstos únicamente). Por otro lado se añade que si la Administración no contesta se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago ( de nuevo parece referirse al plazo de pago del principal, ya que no se habla de que se reconozca el pago de los intereses devengados).
A favor de permitir acudir a esta vía para reclamar tan sólo los intereses puede jugar la interpretación finalista de la ley 15/2010 de la que trae causa el artículo 217, ya que su articulado pretende luchar contra la morosidad, sin diferenciar principal e intereses. Por otro lado, el encabezamiento del artículo 217 se refiere genéricamente al procedimiento para hacer efectivas las “deudas de la Administración”. Queda, pues, planteada nuestra duda.
La segunda cuestión es la relativa al momento a partir del cual puede aplicarse el artículo 217 del RDL 3/2011, que incorporó la ley 15/2010 a la legislación de contratos. Esta ley, en su disposición transitoria primera, estableció que su contenido “será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor”. No obstante la claridad de la regla transitoria, desde un primer momento se debatió sobre el alcance de la misma, y la necesidad de diferenciar entre los aspectos sustantivos con materiales de la ley, y los aspectos procesales.
En este tema las dudas han sido resueltas por el Tribunal Supremo. La cuestión debatida llegó finalmente al Tribunal Supremo con ocasión de la impugnación de un Auto del TSJ de la Comunidad Valenciana, que denegó la aplicación de la medida cautelar por la que se solicitaba el abono inmediato de la deuda, aplicando para ello lo dispuesto en la disposición transitoria de la ley 15/2010.
Frente a dicho Auto quien solicitó la aplicación del artículo 200. bis reclamó se distinguiera entre las normas sustantivas de la ley 15/2010 y las normas procesales contenidas en la misma, añadiendo que la aplicación del artículo 200. bis a los nuevos procedimientos responde también a un principio de justicia materia.
El Tribunal Supremo estima el recurso casacional. Para ello parte de la necesaria distinción entre normas sustantivas y procesales y afirma que la disposición transitoria de la ley 15/2010 sólo se refiere a las normas sustantivas (“falta en la ley una transitoria rectora del régimen temporal del nuevo procedimiento jurisdiccional “, afirma el Tribunal). A partir de aquí se remite a la regulación general en materia de transitoriedad de leyes procesales para concluir que estas son de aplicación a todos los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor (artículo 4,3 y disposición transitoria cuarta del Código civil, disposición transitoria séptima de la LEC y octava de la LJCA).
A ello añade que la no aplicación del artículo 200. Bis a los contratos posteriores a su entrada en vigor supondría un trato diferente a situaciones iguales, la morosidad contractual, en el marco de la aplicación de un derecho fundamental como es la medida cautelar. Consecuentemente, acuerda que el artículo 200. bis, hoy 217 del RDL 3/2011, es aplicable a todas las acciones procesales iniciadas con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 15/2010. Por ello concede la medida cautelar solicitada y obliga a la Administración al pago inmediato de la deuda reclamada.
No cabe duda que se trata de un pronunciamiento de fuertes repercusiones prácticas, en la medida en que amplía significativamente el ámbito temporal de aplicación de un instrumento potente para exigir el pago inmediato de las deudas de las Administraciones Públicas.