La sentencia tiene su origen en la adjudicación de un contrato de servicios de dirección de obra, dirección de ejecución y coordinación de seguridad y salud para la obra de ampliación de espacios educativos a determinada sociedad de responsabilidad limitada. Dicha sociedad, constituida en 1999, no se había adaptado a la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales.
En las dos instancias previas al recurso de casación se suscitan distintas cuestiones de interés, ya que la parte recurrente argumenta que la adjudicataria se había disuelto ope legis en virtud de la DT 1ª Ley 2/2007. En cualquier caso, la cuestión sobre la que existe interés casacional objetivo se ciñe exclusivamente a la interpretación del requisito de aptitud para contratar (art. 54 y 57 TRLCSP), pues el Tribunal Supremo debe determinar si para concurrir a la adjudicación de un contrato público que tenga por objeto una actividad profesional es preciso que las entidades mercantiles interesadas, para ser consideradas aptas para contratar, adopten la forma de sociedades profesionales de las reguladas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, o si, por el contrario, es posible que concurran a dicha adjudicación y gocen de la necesaria aptitud legal para contratar aquellas entidades mercantiles cuyo objeto social sea más amplio que el previsto en la citada Ley 2/2007 al incluir entre los fines o actividades que constituyen su objeto social, según sus estatutos, las prestaciones objeto del contrato.
Pues bien, el Tribunal Supremo concluye que:
“para la adjudicación de un contrato público que tenga por objeto una actividad profesional cabe que concurran a dicha adjudicación y gocen de la necesaria aptitud legal para contratar aquellas entidades mercantiles cuyo objeto social sea más amplio que el previsto en la Ley 2/2007 (FJ. 9)”
La doctrina fijada en este fundamento jurídico debe entenderse en el contexto del supuesto de hecho de la sentencia, pues el objeto social de la empresa adjudicataria en su día se amplió para abarcar la intermediación. De ahí deduce el Tribunal Supremo que figura en su objeto social la actividad objeto de prestación en el contrato objeto de controversia, desestimando así el recurso de casación interpuesto. Como es sabido, las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que desarrolla efectivamente la actividad profesional, quedan fuera de la Ley de sociedades profesionales (Vid. exposición de motivos Ley 2/2007).