El Tribunal Supremo ha publicado sentencia 2730/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2730, de 18 de abril de 2024, en la que se resuelve recurso de casación que en el antecedente de hecho tercero (apartados segundo y tercero) se centra en los siguientes términos (el subrayado es nuestro):
“Segundo. Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si el órgano jurisdiccional que fija la indemnización derivada de la resolución del contrato por causa imputable a la Administración, puede fijar la compensación con los cánones adeudados por la contratista a la Administración que sean posteriores al incumplimiento de la Administración.
Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 169.1 y 3 y 158 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, equivalentes al artículo 295.1 y 3 y al artículo 289.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, respectivamente) y el artículo 1124 del Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).”
Destacamos de la sentencia las argumentaciones jurídicas que tienen a nuestro juicio un interés general:
- Se trata de la resolución de un contrato de concesión de servicios con incumplimiento mutuo por ambas partes de determinadas obligaciones contractuales que acaban en el incumplimiento del pago del precio por parte de la Administración contratante y del pago del canon anual por parte de la concesionaria. En sede judicial en primera instancia se procede a la determinación de la liquidación económica del contrato que reclama la concesionaria puesto que ante la solicitud en vía administrativa se había producido desestimación presunta por silencio. En sede judicial, aunque la concesionaria recurrente no lo contemplaba, el órgano judicial para la determinación de la indemnización económica debida a la concesionaria todo ello en cuando a la liquidación del contrato consecuente a la resolución contractual, se realiza compensación de las cuantías a las que tiene derecho con los cánones dejados de pagar por la concesionaria incluyendo todas las anualidades en que pudo entenderse vigentes las obligaciones contractuales.
- La sentencia de primera instancia es apelada invocando entre otros razonamientos jurídicos por parte de la concesionaria que siendo la resolución contractual motivada por incumplimiento de pago del precio de la Administración contratante es de aplicación la excepción de contrato no cumplido (non adimpleti contractus), de forma que no cabe que el juzgador, en los supuestos de resolución de un contrato administrativo, exija al concesionario la liquidación del canon correspondiente a las anualidades en que no fueron satisfechas, al no guardar relación con la indemnización que tiene derecho a percibir, y en la medida que, en este caso, el incumplimiento se deriva de la imposibilidad de prestación del servicio que es imputable a la Administración.
La STS realiza unas consideraciones de interés (FJ 3º):
“Cabe significar, al respecto, que, según una consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se sintetiza con meridiana claridad en la sentencia de 12 de diciembre de 2008 (RC 62/2003), la admisión de la excepción del contrato incumplido o defectuosamente, deficientemente o parcialmente incumplido, que es lo expresamente regulado en nuestro Código Civil para las obligaciones sinalagmáticas, no produce la consecuencia de liberar de modo definitivo al deudor al que se le reclama el cumplimiento, sino que solo le faculta para oponer una negativa meramente provisional que neutralice temporalmente la exigibilidad del derecho de la otra parte de la relación contractual, aunque, sin embargo, cuando la ruptura del equilibro contractual se debe a la actuación de las partes y el sinalagma formal derivado del contrato ha quedado extinguido, no resulta de aplicación dicha excepción y procede la resolución y liquidación de la relación contractual, a instancia de cualquiera de los sujetos obligados.
Entendemos que dicha doctrina emanada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resulta plenamente aplicable en el ámbito de la contratación administrativa, por cuanto rigen, con la misma intensidad, los principios garantes del equilibrio contractual, en un marco de seguridad jurídica para la Administración, los operadores económicos y los usuarios de los servicios públicos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas en la legislación contractual en favor de las Administraciones Públicas, justificadas por razones de interés público, que son esenciales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones referidas a la buena administración de los servicios públicos, en consonancia con lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea en materia de contratación pública, establecida en la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de los contratos públicos de servicios, y la transferencia del riesgo empresarial de la explotación del servicio al contratista prestador del mismo.”
- La STS declara que no ha lugar al recurso de casación interpretando el art. 169 del Real Decreto Legislativo 2/2000, que se corresponde con art. 295 de la LCSP/2017:
“El artículo 169 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado su texto refundido por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en relación con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, no se opone a que el órgano jurisdiccional que enjuicia la actuación de una Administración, en relación con la solicitud de resolución y liquidación de un contrato administrativo, pueda, al amparo de dicha disposición, imponer a la Administración contratante, como efectos derivados e inherentes a la resolución del contrato, la obligación de abonar al contratista el precio o contraprestación debido por la prestación del servicio, en los términos establecidos en el contrato o en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, así como que fije la indemnización que corresponda por daños y perjuicios sufridos en el caso de incumplimiento por parte de la Administración, y, también, cuando aprecie incumplimiento del contratista, declare la obligación de satisfacer los cánones devengados de las anualidades correspondientes hasta que se resuelva la relación contractual, en concepto de compensación, sin necesidad de incoar un procedimiento ad hoc, autónomo y separado del procedimiento de resolución y liquidación respecto del contrato.”
- En cuanto al tiempo transcurrido en la tramitación del proceso judicial hasta llegar al pronunciamiento del TS, destacamos que la fecha de la última solicitud en vía administrativa de la concesionaria para proceder a la liquidación económica del contrato (que no fue respondida por la Administración) data del 31 de julio de 2015. La sentencia del Juzgado de lo contencioso es de 11 de julio de 2018, la del Tribunal Superior de Justicia resolviendo recurso de apelación de 26 de noviembre de 2020 y el 18 de abril de 2024 se resuelve el recurso de casación.
- Finalmente, además del tiempo transcurrido, puede hacerse una consideración sobre la dificultad de comprensión de las sentencias judiciales. Ciertamente la acumulación de argumentos expuestos por las partes, las sucesivas sentencias judiciales vertidas en el procedimiento y la propia complejidad del Ordenamiento jurídico no hacen la tarea fácil para redactar una sentencia resolviendo el recurso de casación con un lenguaje inteligible para las partes intervinientes y además para cualquier ciudadano. Sin embargo, el objetivo irrenunciable es lograr que las sentencias judiciales sean claras y bien estructuradas. Esta sentencia incurre, en mi modesto entender, en olvidar el destinatario último de las sentencias y no estructurar los argumentos tanto gramaticalmente como en su propia ordenación y concatenación de una forma clara a partir de una descripción de un relato de los hechos bien descrito.
Puede accederse al texto íntegro de la sentencia aquí.