El Tribunal Supremo ha publicado su STS 2246/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2246, de 18 de abril de 2024, ponente José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en relación con un litigio que se origina por razón de los hundimientos producidos en unas pistas deportivas municipales cuya construcción contrató el Ayuntamiento con empresa constructora, imputándole tal responsabilidad a esta empresa solidariamente con el Estudio de Arquitectura que elaboró el proyecto y el Director de la obra encargado del seguimiento y control de la ejecución material de la obra.
La cuestión casacional que se fijó fue, “Determinar, en el supuesto de que una obra cuya ejecución fue contratada por la Administración se arruinare o sufriera deterioros graves incompatibles con su función por vicios ocultos, existiendo responsabilidad en los mismos por parte de varios agentes, redactor del proyecto, director de ejecución y contratista, si se debe concretar y determinar de forma individualizada el alcance y responsabilidad de cada uno de ellos, o, es de aplicación el régimen de responsabilidad solidaria de todos ellos frente a la Administración.” Se precisó también que se debía, “Identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación, el art. 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, actualmente art.244 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y art. 315 del mismo texto legal, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA” La empresa contratista de la obra cuyas pretensiones fueron desestimadas ante el juzgado de lo contencioso y en apelación ante el TSJ de Murcia pretende en el recurso de casación que se reconozca que la normativa de contratación y demás concurrentes obligan a concretar y determinar de forma individualizada el alcance y responsabilidad de cada agente intervinientes en la obra (contratista, autor del proyecto y director de la obra), no siendo de aplicación el régimen de responsabilidad solidaria de todos ellos frente a la Administración.
Es trascendental en la sustanciación del litigio la existencia de un informe técnico efectuado por laboratorio independiente admitido por todas las partes que determina la concurrencia de graves errores en el proyecto, en la ejecución de la obra y en su seguimiento en fase de ejecución que conllevaron a la situación de la obra en estado ruinoso tras intensas lluvias.
La STS desestima el recurso de casación y considera que (Fundamentos jurídicos tercero y cuarto) ,
“Entendemos, por tanto, que el artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que regula el régimen de responsabilidad por vicios ocultos ruinógenos, no ha sido vulnerado por la sentencia impugnada, en cuanto que la aplicación de este precepto no se opone a que la Administración, dueña de la obra, declare la responsabilidad solidaria de aquellos agentes intervinientes en los ejecución de la obra (el contratista, el Arquitecto redactor del proyecto constructivo y del Director de ejecución de la obra), en aquellos supuestos en que la construcción se arruine con posterioridad a la expiración del plazo de garantía, los defectos o deterioros en la construcción se deban a causas imputables directa e inmediatamente a los diferentes agentes, sin que, a estos efectos, quepa imponer a la Administración el deber jurídico de deslindar la cuota de responsabilidad atribuible a cada uno de ellos, cuando de la valoración razonada de la prueba practicada, se desprenda que no es posible determinar el alcance de la responsabilidad que corresponde a cada uno de ellos.
En último término, consideramos que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es acorde con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que, con base en la interpretación del artículo 1591 del Código Civil, ha sentado que la cuota de participación de cada uno de los agentes que intervienen en el proceso constructivo responsables solidariamente en la producción de los daños puede ser objeto de determinación en el proceso civil, donde los distintos agentes pueden ejercer las acciones de repetición que estimen pertinentes.
“Esta conclusión jurídica que alcanzamos, acerca de la aplicación del régimen de responsabilidad solidaria por vicios ocultos, en el ámbito de la contratación administrativa, se desprende, en términos de integración normativa, de las previsiones contenidas en el artículo 1591 del Código Civil y en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación, que regulan la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación por vicios ocultos ruinógenos, con la regulación establecida en el artículo 219 de la Ley de Contratos del Sector Público, que permite inferir, que, en el ámbito de la contratación administrativa, la Administración se encuentra habilitada para exigir la responsabilidad de forma solidaria al contratista y a los demás facultativos y personal intervinientes causantes de la ruina o deterioro de la edificación por vicios o defectos constructivos, cuando la valoración objetiva y racional de las pruebas practicadas evidencie la concurrencia de culpas de los distintos agentes intervinientes en la producción del daño ruinógeno.”
El art. 244 “Responsabilidad por vicios ocultos” de la LCSP establece:
- “Si la obra se arruina o sufre deterioros graves incompatibles con su función con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá este de los daños y perjuicios que se produzcan o se manifiesten durante un plazo de quince años a contar desde la recepción. Asimismo, el contratista responderá durante dicho plazo de los daños materiales causados en la obra por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad de la construcción, contados desde la fecha de recepción de la obra sin reservas o desde la subsanación de estas.
- Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el apartado anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan o se manifiesten dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
- Transcurrido el plazo de quince años establecido en el primer apartado de este artículo, sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida cualquier responsabilidad del contratista.”
El art. 315 de la LCSP, “Indemnizaciones por desviaciones en la ejecución de obras y responsabilidad por defectos o errores del proyecto”, establece lo siguiente:
“1. Para los casos en que el presupuesto de ejecución de la obra prevista en el proyecto se desviare en más de un 20 por ciento, tanto por exceso como por defecto, del coste real de la misma como consecuencia de errores u omisiones imputables al contratista consultor, se minorará el precio del contrato de elaboración del proyecto, en concepto de indemnización, en función del porcentaje de desviación, hasta un máximo equivalente a la mitad de aquel. El baremo de indemnizaciones será el siguiente:
- a) En el supuesto de que la desviación sea de más del 20 por ciento y menos del 30 por ciento, la indemnización correspondiente será del 30 por ciento del precio de adjudicación del contrato, IVA excluido.
- b) En el supuesto de que la desviación sea de más del 30 por ciento y menos del 40 por ciento, la indemnización correspondiente será del 40 por ciento del precio de adjudicación del contrato, IVA excluido.
- c) En el supuesto de que la desviación sea de más del 40 por ciento, la indemnización correspondiente será del 50 por ciento del precio de adjudicación del contrato, IVA excluido.
El contratista deberá abonar el importe de dicha indemnización en el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución correspondiente, que se adoptará, previa tramitación de expediente con audiencia del interesado.
2. Con independencia de lo previsto en el apartado anterior, en el artículo precedente y en el artículo 233.4, segundo párrafo, el contratista responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto al órgano de contratación como a terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquel.
La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista alcanzará el 50 por ciento del importe de los daños y perjuicios causados, hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto y será exigible dentro del término de diez años, contados desde la recepción del mismo por la Administración, siendo a cargo de estas, en su caso, el resto de dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros.”
Puede accederse al texto íntegro de la sentencia aquí.