La disposición adicional cuarta de la LCSP 2017 establece que solo los centros especiales de empleo de iniciativa social pueden beneficiarse de la reserva de contratos, lo que ha sido objeto de controversia. Así, desde determinados sectores se ha mantenido que, al ser más restrictiva que el Derecho europeo, esta regulación vulnera la Directiva 2014/24/UE. El art. 20. 1 de la Directiva se limita a señalar que:
“Los Estados miembros podrán reservar el derecho a participar en los procedimientos de contratación a talleres protegidos y operadores económicos cuyo objetivo principal sea la integración social y profesional de personas discapacitadas o desfavorecidas o prever la ejecución de los contratos en el contexto de programas de empleo protegido, a condición de que al menos el 30 % de los empleados de los talleres, los operadores económicos o los programas sean trabajadores discapacitados o desfavorecidos”.
Pues bien, la STJUE de la 6 de octubre de 2021, resuelve una cuestión prejudicial planteada por el TSJ del País Vasco en el que se cuestiona la adecuación al Derecho europeo de la norma española. En su respuesta, el TJUE aclara que la Directiva 2014/24/UE no se opone a que un Estado miembro imponga requisitos adicionales a los enunciados en el art. 20.1 Directiva 2014/14/UE. Ahora bien, dichos requisitos no deben vulnerar, entre otros, los principios de igualdad y proporcionalidad.
En primer lugar, el Tribunal europeo parte de que tanto desde una perspectiva literal, como desde el punto de vista de la finalidad de la norma, ha de entenderse que los requisitos del art. 20.1 de la Directiva tienen carácter mínimo. Y es que:
“en el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación al definir las medidas que permitan lograr un objetivo determinado en materia de política social y laboral”.
En segundo lugar, como ya hemos adelantado, la normativa nacional deberá en todo caso respetar los principios fundamentales del Tratado FUE. En este sentido, es el Tribunal nacional el que deberá valorar si la normativa española respeta los principios de igualdad de trato y proporcionalidad. Por un lado, deberá apreciar si los centros especiales de empleo de iniciativa social, debido a sus características específicas, están en condiciones de poner en práctica de manera más eficaz el objetivo de integración social perseguido por el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2014/24, lo que podría justificar objetivamente una diferencia de trato en relación con los centros especiales de iniciativa empresarial. Por otro lado, aunque el TJUE declara que la medida es adecuada para garantizar que los centros beneficiados por la reserva tengan como objeto principal la inserción de las personas con discapacidad o desfavorecidas, el Tribunal nacional deberá determinar si esta regulación no va más allá de lo necesario.
En definitiva, la resolución de la controversia se traslada de nuevo al Tribunal nacional. En todo caso, puede resultar significativo que, a diferencia de las conclusiones del Abogado General, el Tribunal Europeo en ningún momento llega a afirmar que la regulación española vaya más más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo de favorecer la integración social y profesional de las personas discapacitadas y desfavorecidas que inspira la regulación europea.
Puede consultar la STJUE de 6 de octubre de 2021 (ECLI:EU:C:2021:810) a través de este enlace.