El Tribunal Supremo ha dictado la sentencia 2696/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2696, en la que se sustancia la cuestión de la admisibilidad y ámbito material del recurso especial cuando el contrato fue adjudicado y se rige según las disposiciones del Texto Refundido de la ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, pero el acto objeto de recurso se dictó estando en vigor la LCSP/2017.
La controversia jurídica se refiere a la interpretación del apartado 4 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2017, que reproducimos:
"En los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 44 contra actos susceptibles de ser recurridos en esta vía, siempre que se hayan dictado con posterioridad a su entrada en vigor".
El Ayuntamiento de Pontevedra que interpone el recurso de casación defendía la tesis que el recurso especial que interpone una empresa licitadora no era admisible porque el contrato no sería, en principio, de los susceptibles de ser enjuiciados por el recurso especial en materia de contratación, porque se trata de un contrato de servicios cuyo valor estimado es inferior a 209.000 €, umbral que el Real decreto legislativo 3/2011 exigía para la posibilidad de interposición del recurso especial en los contratos de servicios.
La STS dirime la cuestión y estima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Pontevedra en estos términos:
“Y llegados a este punto, es preciso recordar que las normas que regulan el ámbito de aplicación del recurso especial en materia contrafactual delimitan, en primer lugar, los contratos a los que se les aplica para después restringir, dentro de ellos, los actos susceptibles de ser recurridos por esta vía. De modo que ha de darse la razón al Concello de Pontevedra cuando afirma no es lo mismo un acto susceptible de recurso que los contratos susceptibles de recurso, de manera que para que quepa el recurso especial, se exige no solo que sea recurrible el acto, sino que este se dicte en expediente correspondiente a un contrato sujeto a este régimen de recursos.
Por ello, cuando la Disposición transitoria Primera, apartado cuarto de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público afirma que en los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley podrá interponerse este recurso especial "contra actos susceptibles de ser recurridos en esta vía" , siempre que se hayan dictado con posterioridad a su entrada en vigor, lo que hace es ampliar el ámbito de este recurso especial a determinados actos que conforme a la nueva ley pueden ser recurridos por este cauce especial, sin embargo mantiene inalterado el ámbito de los contratos a los que se aplica”.
El Fundamento de Derecho Tercero concluye:
“TERCERO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de afirmarse que cuando la Disposición Transitoria Primera, apartado cuarto, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público afirma que en los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley podrá interponerse este recurso especial "contra actos susceptibles de ser recurridos en esta vía" , siempre que se hayan dictado con posterioridad a su entrada en vigor, lo que hace es ampliar el ámbito de este recurso especial a determinados actos que conforme a la nueva ley pueden ser recurridos por este cauce especial, pero mantiene inalterado el ámbito de los contratos a los que se aplica.”
Puede leerse el texto íntegro aquí.