El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en sentencia 264/2025, ECLI:ES:TSJCLM:2025:1649, de 14 de julio, ponente María Pérez Pliego, ha resuelto recurso contencioso interpuesto por empresa frente a la Resolución nº 657/2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 28 de mayo de 2021, que le había impuesto multa de 2.000 euros por mala fe en la interposición del recurso especial.
Ciertamente, el artículo 58 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público en su apartado segundo prevé lo siguiente:
"En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma.
El importe de la multa será de entre 1.000 y 30.000 euros, determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores, así como del cálculo de los beneficios obtenidos.”
El TSJCLM remite a anterior sentencia nº 1472/2021, de 26 de marzo, rca 350/2018 (ECLI:ES:TSJCAT:2021:4753), donde dijo:
"El artículo 58.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, dispone: (...)
En relación a la sanción prevista en la norma transcrita, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, secc. 5, en Sentencia de 5 de febrero de 2020, dictada en el recurso 297/2018 tuvo ocasión de decir:
Es criterio de esta Sala, que "La finalidad de esta potestad sancionadora no es otra que la de evitar que ese derecho al recurso especial no se utilice de manera abusiva con el fin de dilatar el procedimiento de contratación, teniendo en cuenta que la mera interposición del recurso contra el acto de adjudicación suspende la tramitación del expediente de contratación hasta su resolución" (sentencias, Sección Cuarta, de 14 de julio de 2013 (recurso 3595/12) y 14 de mayo de 2014 (recurso 278/13). En relación con el origen de esta norma, el Dictamen del Consejo de Estado de 29 de abril de 2010 a la Ley indicaba que parecía oportuno articular "algún mecanismo que permita contrarrestar un eventual ejercicio abusivo del recurso especial", en esta línea se apuntaba al establecimiento de un mecanismo de inadmisión en supuestos tasados legalmente o en la atribución de la "facultad de sancionar al recurrente en casos de temeridad y mala fe", pues "en la contratación pública también está presente el interés general, igualmente digno de tutela y que podría verse perjudicado antela falta de previsión de alguna medida como las apuntada " (sentencia, Sección Cuarta, de 4 de marzo de 2015 (recurso 26/2014). Interpretando esta potestad sancionadora se ha considerado ajustado a derecho la sanción cuando se reiteraban argumentos que ya habían sido desestimados, calificando la conducta de abusiva y con la única finalidad de suspender el procedimiento de adjudicación, con perjuicio cierto y efectivo para los adjudicatarios, para la entidad contratante y el propio interés público por llevar aparejada una suspensión automática (sentencia, Sección Tercera, de 6 de febrero de 2014 (recurso 456/12). Se trata de garantizar lo que podríamos denominar seriedad en el recurso, evitando abusivas e injustificadas maniobras dilatorias (el subrayado es del monitor/OBCP) que, bajo el paraguas del legítimo derecho a la impugnación de la adjudicación de los concursos en el sector público, pongan de manifiesto la mala fe y o temeridad en su ejercicio (sentencia, Sección Cuarta, de 7 de octubre de2015 (recurso 226/2014)".
Estaríamos en este supuesto en los casos examinados por (i) la STSJ de Andalucía nº 200/2022, de 15 de febrero, rca 151/2019, ECLI:ES:TSJAND:2022:5043 en el que se planteó un segundo recurso por la entonces contratista que evidenció "un uso desleal de la vía del recurso especial, así como un abuso del principio de buena fe, pues ha actuado con absoluto desprecio a las reglas del procedimiento y a los requisitos legales de admisión del recurso, forzando una nueva decisión de este Tribunal con conocimiento de que le iba a ser desfavorable, lo que permite presumir que el propósito perseguido con este segundo recurso era beneficiarse de una prórroga o prolongación del actual contrato", teniendo en cuenta el perjuicio causado por la demora a los intereses públicos;(ii) la STSJ de Madrid nº 11/2022, de 12 de enero, rca 290/2020, ECLI:ES:TSJM:2022:303 :"los mismos motivos e iguales alegaciones en distintos años y todos ellos han sido desestimados por los mismos fundamentos, que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha ratificado los pronunciamientos, que no ha cambiado la normativa ni se alega"); (iii) la STSJ de Galicia nº 33/2020, de 23 de enero, rca 4498/2016 (ECLI:ES:TSJGAL:2020:1166) en relación con un segundo recurso interpuesto por la entonces contratista que comportaba la prórroga de su contrato que, salvando la casuística, nos dice que está motivada cuando se aprecia que se "(...) actúa con temeridad quien interpone un recurso sin ningún tipo de apoyo argumentativo, y actúa de mala fe quien tiene la clara voluntad de engañar al órgano competente en la resolución del recurso" (destacado monitor/OBCP) o que acude a una "situación de abuso de derecho en la utilización de la vía de recurso", pudiendo considerarse mala fe ante "la realidad de la suspensión y paralización del procedimiento de contratación, hecho no discutido de contrario, y que verdaderamente incide cómo situación anormal que provoca una mora en la futura adjudicación". De todo este proceder, el tribunal concluye que "evidencia un uso desleal de la vía del recurso especial, así como un abuso del principio de buena fe, pues ha actuado con absoluto desprecio a las reglas del procedimiento y a los requisitos legales de admisión del recurso, forzando una nueva decisión de este Tribunal con conocimiento de que le iba a ser desfavorable, lo que permite presumir que el propósito perseguido con este segundo recurso era beneficiarse de una prórroga o prolongación del actual contrato" (la negrita es nuestra).”
En la STSJ CYLM anula la multa impuesta por el TACRC por estas razones:
“Debemos advertir que la resolución del TCCSP no razona los hechos o actuaciones en base a los que cabría deducir la temeridad de la demandante. Precisamente, para que pueda darse esa finalidad de prevención general que la actuación del ius puniendi persigue (STS nº 1531/2021, de 20 de diciembre, rec. cas. 1531/2020,ECLI:ES:TS:2021:4883), además del castigo individualizado, es necesario razonar qué conducta denota una actividad temeraria, fraudulenta, abusiva o reveladora de mala fe, ya que la buena fe se presume."
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, observamos que el propio TACRC dedicó una argumentación extensa, parte de la cual ha sido reproducida, para desestimar las alegaciones del recurrente. Esto evidencia que no existía una inviabilidad jurídica tan clara o evidente como para justificar un juicio de temeridad en la interposición del recurso, lo cual no debe confundirse con la falta de fundamentos jurídicos para estimarlo.
En este caso, el recurso no fue declarado inadmisible, ni rechazado de plano, sino que precisó del órgano resolutorio un análisis del expediente administrativo para sustentar su decisión. Por ello, entendemos que la temeridad que podría justificar la imposición de la multa debe ser manifiesta, lo que no se aprecia en el presente supuesto, a la vista del contenido y complejidad del debate. Para imponer una multa en estos casos, resulta esencial verificar si el recurso carece por completo de consistencia jurídica o si se limita a reiterar argumentos ya resueltos, lo cual aquí no ocurre.”
Puede accederse al texto completo de la STSJCYLM aquí.


