La Junta Consultiva de Contratación Pública de la Generalitat de Catalunya ha aprobado Informe de 7 de octubre de 2024 con título “Informe sobre las prohibiciones de contratar con el sector público por sanción firme por infracción grave o muy grave de conformidad con el artículo 71.1.b) de la LCSP. Momento en que produce efectos la prohibición declarada en caso de solicitud de una medida cautelar de suspensión. Adopción de medidas correctoras (self cleaning) por parte de empresas licitadoras y adjudicatarias en caso de concurrencia de una prohibición de contratar”.
Los antecedentes son éstos:
“Desde la Comisión Central de Suministros se ha solicitado informe de esta Secretaría Técnica de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña con ocasión de la declaración en prohibición contratar por infracción muy grave en materia laboral de una de las empresas adjudicatarias de un acuerdo marco, una vez producida la adjudicación a su favor y antes de la formalización del contrato.
En concreto, por un lado y con motivo de la interposición de recurso contencioso administrativo, así como la solicitud de la medida cautelar de suspensión de la prohibición declarada por parte de la empresa, se plantea si la prohibición produce efectos desde su declaración y antes de obtener un pronunciamiento sobre la concesión de la medida cautelar de suspensión. Por otra parte, vista la comunicación realizada al órgano de contratación por la empresa adjudicataria afectada, de la adopción de medidas correctoras para demostrar su fiabilidad a pesar de la prohibición, se plantea también la procedencia de esta comunicación, así como a qué órgano corresponde apreciar la suficiencia de estas medidas para no tener que excluirla de la licitación, a la vista de la regulación al respeto contenida en el artículo 72 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.”
Las CONCLUSIONES son éstas:
I. “Las prohibiciones de contratar por sanciones firmes por infracción grave o muy grave recogidas en el artículo 71.1.b de la LCSP en las que se determina el alcance y la duraciónde la prohibición producen efectos desde su firmeza en vía administrativa, y aquellas en las que la resolución sancionadora no se pronuncia sobre el alcance y la duración de la prohibición, desde su inscripción en el registro de empresas licitadoras correspondiente, una vez se han determinado mediante un procedimiento ad hoc estos extremos. En ambos casos, una vez iniciados los efectos de las prohibiciones estos se producen hasta que, en su caso, se solicite en sede contenciosa administrativa la adopción de una medida cautelar de suspensión.
II. Las empresas incursas en prohibición de contratar por haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave o muy grave recogidas en el artículo 71.1.b de la LCSP, además de poder solicitar ante el órgano que haya declarado la prohibición su revisión con el fin de dejarla sin efecto con carácter general, pueden presentar ante el órgano de contratación en cuya licitación participen, las pruebas de haber adoptado las medidas correctoras pertinentes para demostrar su fiabilidad a pesar de la existencia de la prohibición, teniendo que evaluar este órgano la suficiencia, teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias particulares de la infracción, con el fin de no ser excluidas de la licitación a pesar de la existencia de la prohibición.”
Recordamos el precepto legal de referencia:
“Artículo 71. Prohibiciones de contratar.
1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:
…/…
b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto; o por las infracciones muy graves previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción; o por infracción grave o muy grave en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, cuando se acuerde la prohibición en los términos previstos en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.”
Puede accederse al texto íntegro del informe aquí.