La sentencia del Tribunal Supremo 1914/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1914 de 21 de marzo de 2024 ha resuelto recurso casación que, según Auto de admisión de 16 de marzo de 2023, debía interpretarse el artículo 220.c) de la LCSP de 2007 que hoy se corresponde con el artículo 245 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP) en el sentido de si su aplicación opera de modo automático o si, por el contrario, para que entre en juego es requisito necesario la existencia de culpabilidad administrativa como origen de la causa que motivó la suspensión contractual.
La letra c) del articulo 245 LCSP establece como causa de resolución en el contrato de obras: “La suspensión de las obras por plazo superior a ocho meses por parte de la Administración”.
La alegación de la Administración Balear que se reconoció en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares de 15 julio de 2020 que desestimó la pretensión de la empresa Sacyr Construcción, S.A. de concurrencia de causa legal de resolución contractual por superar el periodo de suspensión de la obra los ochos meses, fue que no hubo propiamente una suspensión o abandono por parte de la Administración contratante del contrato de obras de "Complex Balear de Recerca Desenvolupament Tecnològic i Innovació en el Parcbitdel Complejo Balear de R+D+I”.
Ciertamente, el desarrollo de la obra no fue pacífico ya que tuvo cuatro prórrogas y cuatro modificados del Proyecto que generaron varios pleitos sustanciados en los Tribunales.
La STS considera que (Fundamento de Derecho Tercero, apartado 2),
“2.- De acuerdo con la primera de las reglas que establece el artículo 3.1 del Código Civil para la interpretación de las normas jurídicas, que llama a atender al sentido propio de las palabras, la causa de resolución del contrato de obras establecida por el artículo 220.c) de la LCSP de 2007, aplicable en este caso, está basada en la concurrencia de dos circunstancias objetivas: a) la suspensión de las obras por un plazo superior a ocho meses y b), que la suspensión haya sido acordada por la Administración.
Se trata, como decimos, de circunstancias de carácter objetivo, sin que en la redacción del precepto sobre esta causa de resolución encontremos ninguna referencia a la conducta o actuación de las partes determinante de la suspensión.”
Es posible que esta sentencia no pueda ser calificada de factura excelente desde el punto de vista de su estructura y coherencia argumental que pudiera provocar cierta confusión en la interpretación de la causa de resolución contractual y sus efectos con la interpretación acerca de los efectos indemnizatorios del periodo de suspensión contractual.
Hay que concluir en todo caso que la causa de resolución contractual por suspensión del contrato de obras superior a ocho meses se considera automática si transcurre dicho periodo (siempre que se inste la resolución) y respecto a los efectos indemnizatorios del periodo de suspensión se considera que deberá dilucidarse en cada caso concreto valorando si concurre culpa del contratista en la suspensión: ”…la jurisprudencia de la Sala mantiene que la respuesta a la cuestión de la procedencia de la indemnización al contratista por los daños y perjuicios ocasionados por la paralización de las obras debida a la tramitación y aprobación de una modificación del contrato ha de ser necesariamente casuística, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada supuesto, sin que quepan automatismos en el sentido de entender que todo modificado conlleva siempre indemnización”.
Puede accederse al texto íntegro de la STS aquí.