El pasado 11 de marzo la JCCPE haciendo uso de la facultad que le atribuye el artículo 57 del DR 36/2020 para dictar las instrucciones que resulten necesarias para coordinar la aplicación de las disposiciones anteriores a fin de la correcta tramitación de los contratos financiados con fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, las cuales serán obligatorias para todos los órganos de contratación del sector público estatal, aunque se pretende que sirva de guía pare el resto de órganos de contratación.
La instrucción pretendía arrojar claridad sobre la interpretación del artículo 50 del DR, relativo a la aplicación de la tramitación de urgencia. Así, en primer lugar, tras repasar los motivos que legitiman la agilización de trámites de contratación en la gestión de estos fondos, la JCCP matiza las palabras del legislador en la exposición de motivos, que dispone que “a todos los contratos […] les sea de aplicación el régimen excepcional de tramitación urgente, con la consiguiente reducción de plazos y agilización del procedimiento”. Esta habilitación, nos dice la JCCPE, no tiene carácter normativo y debe interpretarse en relación con el articulado del RD, lo cual hacer que, lejos de establecer una habilitación ex lege para utilizar la tramitación de urgencia en relación con todos los contratos financiados con los fondos –ya que esto supondría una vulneración de la normativa de contratación pública de la UE–, introduzca unas condiciones muy precisas cuya interpretación es objeto de esta Instrucción.
Lo que plantea la norma, sin embargo, es una obligación para el órgano de contratación para que analice la existencia de características que provoquen una situación de urgencia respecto del contrato público en cuestión, y si esta situación impide de facto la tramitación ordinaria del proceimiento (artículo 50.1 DR 36/2020). En este punto, conviene aclarar, según la JCCPE, que “la imposibilidad a la que alude la norma se refiere también a que la tramitación sujeta a los plazos ordinarios haga estéril la celebración del contrato”. Esto responde, como se ha mencionado, a la necesidad de respetar el derecho europeo, ya que la Comisión Europea, en su nota aclaratoria “Projects financed from recovery funds: shortening of time limits in public procurement procedures” ya recordaba que, aunque la necesidad de actuar y ejecutar con rapidez los contratos financiados por el fondo puede ser entendida como una situación de urgencia, y aunque esta presunción puede aplicarse a estos contratos, las Directivas solo autorizan el uso del procedimiento acelerado como una excepción.
Es decir, aunque la tramitación de contratos para la gestión de los fondos es en sí mismo causa, para la tramitación de urgencia, esto únicamente ocurrirá cuando efectivamente exista una imposibilidad de tramitar el procedimiento en plazo, lo cual deberá comprobarse caso por caso. Consecuentemente, los órganos de contratación han de incluir una adecuada justificación, caso por caso, de la situación de urgencia en el anuncio del contrato.
La JCCPE admite que “en definitiva, no resulta muy diferente, en términos generales, de la contenida en el artículo 119 de la LCSP”, salvo, eso sí, que parece indicar que, cuando se den esas circunstancias que imposibiliten la tramitación ordinaria, la ejecución de estos fondos europeos se considerarán causa suficiente para justificar la tramitación de urgencia. En este sentido, la forma de realizar la declaración de urgencia es la misma que se recoge en al LCSP.
Por otro lado, el artículo 50 recoge ciertas especialidades que podrán ser de aplicación una vez declarada la urgencia. Esto es, deja abierta la posibilidad de que los órganos de contratación puedan aplicar al procedimiento las especialidades que convengan, pero no necesariamente todas ¬(respetando los límites que la propia norma impone).
A continuación, la JCCP lleva a cabo un esquema de las reglas aplicables para la reducción de plazos en los diferentes procedimientos (abierto, simplificado, súper simplificado, negociado y restringido), y recalca la exclusión de las concesiones de estas nuevas particularidades de reducción de plazos. Insiste también la JCCP en el carácter prioritario de estos contratos que gozarán, en todo caso, de preferencia para su despacho sobre cualquier otro contrato por los distintos órganos que intervengan en su tramitación.
En definitiva, la JCCPE alcanzó las siguientes conclusiones:
- El artículo 50 del Real-Decreto Ley 36/2020, que tiene carácter básico según su Disposición Final Primera y resulta, por tanto, de aplicación a todo el Sector Público, configura la aplicación de la tramitación de urgencia como excepcional, de modo que no cabe de forma generalizada o automática para los contratos financiados con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
- Tal interpretación deriva de las normas propias del Derecho Comunitario, que impiden una declaración ex lege de urgencia de todos los procedimientos de licitación de contratos financiados con cargo a los citados fondos.
- En consecuencia, resulta necesario que el órgano de contratación valore, caso por caso, las circunstancias que podrían exigir una tramitación más rápida, ponderando debidamente los riesgos de limitar la competencia o infringir los principios básicos del Tratado, dados los eventuales efectos perjudiciales sobre la competencia de la reducción de plazos (especialmente para las PYMEs).
- Conforme al artículo 50 del Real Decreto-ley 36/2020, que a su vez remite al artículo 119 de la Ley 9/2017, es imprescindible que la entidad contratante justifique para todos sus contratos, con independencia de que estén o no sujetos a regulación armonizada, la situación de urgencia, razón por la cual sólo cabe aplicar la tramitación de urgencia en los casos en los que los plazos establecidos sean realmente impracticables, debiéndose dejar constancia de la justificación en el expediente y publicar tal circunstancia en el anuncio de licitación del contrato.
- En todo caso es imprescindible respetar las exigencias de los principios de no discriminación, igualdad de trato y proporcionalidad que consagra el Derecho Comunitario, intentando alcanzar el mayor grado de transparencia posible.