Una Mutua Colaboradora con la Seguridad Social adjudica un contrato de servicios de Especialidades Anestesiología y Reanimación y Clínica del dolor a una Sociedad Limitada Profesional.
Sostiene la parte recurrente que la adjudicación del contrato en cuestión incurre en una causa de nulidad de pleno derecho, establecida en el artículo 39.2 de la LCSP en tanto que la sociedad adjudicataria no se encuentra inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio de Médicos de Tarragona, por lo que carece de capacidad de obrar, y por tanto, ha de declararse nulo el acto de adjudicación.
El TACRC aborda la cuestión en sesión Plenaria. Es la única resolución adoptada por el Pleno en el año 2023 hasta el momento. El Pleno resuelve aquellos recursos y reclamaciones que presenten mayor complejidad o trascendencia a juicio de la Presidenta, según Acuerdo de 23 de julio de 2021, de la Presidencia del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, por el que se crean las Secciones del Tribunal, se fija el reparto de atribuciones entre estas y el Pleno y el criterio de distribución de asuntos entre las Secciones
Así, en Resolución nº 885/2023 de 30 de junio de 2023, adoptada por el Pleno, desestima la pretensión y considera que la inscripción en Registro de Sociedades Profesionales no condiciona la capacidad de obrar. Realiza un análisis de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, y de la LCSP. Considera que, de acuerdo con el artículo 8.4 de la LSP:
“La inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales de los correspondientes Colegios Profesionales se verifica, como dice el precepto referido, “a los efectos de su incorporación (…)” al Colegio Profesional correspondiente, no dice “a los efectos del ejercicio de la actividad profesional” y lo que dice no condiciona la previa adquisición de la plena capacidad de obrar, que ya se produce por la inscripción en el Registro Mercantil, tal y como indica el apartado primero (inscripción que activa la posterior en el registro colegial según el apartado cuarto del artículo 8 de la LSP)”. Seguidamente afirma que,
“Si el legislador no ha establecido, como este tribunal considera, restricciones al ejercicio de la actividad profesional por parte de una sociedad profesional que no se encuentre inscrita en su Colegio Profesional, el órgano de contratación no puede excluir al licitador afectado.
Las normas rectoras de la aptitud para contratar con el sector público, han de interpretarse, aplicando los principios basilares de la contratación administrativa establecidos en el artículo 1 de la LCSP, en trasposición directa de las directivas comunitarias en materia de contratación, entre los cuales se encuentra el principio de libre acceso a las licitaciones”.
A los efectos de una comprensión crítica más rigurosa de esta Resolución del TACRC reproducimos el art. 8 de la ley 2/2017:
“Artículo 8. Inscripción registral de las Sociedades Profesionales.
- La escritura pública de constitución deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad profesional su personalidad jurídica.
- En la inscripción se harán constar las menciones exigidas, en su caso, por la normativa vigente para la inscripción de la forma societaria de que se trate, las contenidas en el artículo 7.2 y, al menos, los siguientes extremos:
- a) Denominación o razón social y domicilio de la sociedad.
- b) Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante; y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado.
- c) La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social.
- d) Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquéllos, número de colegiado y Colegio Profesional de pertenencia.
- e) Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.
- Cualquier cambio de socios y administradores, así como cualquier modificación del contrato social, deberán constar en escritura pública y serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil.
- La sociedad se inscribirá igualmente en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional que corresponda a su domicilio, a los efectos de su incorporación al mismo y de que éste pueda ejercer sobre aquélla las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico sobre los profesionales colegiados.
- La inscripción contendrá los extremos señalados en el apartado 2 de este artículo. Cualquier cambio de socios y administradores y cualquier modificación del contrato social serán igualmente objeto de inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales.
- El Registrador Mercantil comunicará de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad y de que se proceda a recoger dichos extremos en el citado Registro Profesional.
- La publicidad del contenido de la hoja abierta a cada sociedad profesional en el Registro Mercantil y en el Registro de Sociedades Profesionales se realizará a través de un portal en Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia. El acceso al portal de Internet será público, gratuito y permanente.
- Se faculta al Ministerio de Justicia para establecer el régimen de organización, gestión y funcionamiento del portal.
- En idénticos términos, las Comunidades Autónomas podrán establecer un portal en Internet en su ámbito territorial.
- A estos efectos, los Colegios Profesionales remitirán periódicamente al Ministerio de Justicia y a la Comunidad Autónoma respectiva las inscripciones practicadas en sus correspondientes Registros de Sociedades Profesionales.
- En el supuesto regulado en el artículo 3, la sociedad profesional se inscribirá en los Registros de Sociedades Profesionales de los Colegios de cada una de las profesiones que constituyan su objeto, quedando sometida a las competencias de aquél que corresponda según la actividad que desempeñe en cada caso.”
Puede accederse al documento íntegro de la Resolución aquí.