La corrupción en la contratación pública tiene muchas manifestaciones, intensidades, orígenes, agentes activos corruptores y pasivos receptores o que consienten o que saben pero callan.
La manifestación más conocida y amplificada en los medios de comunicación es la que implica a dirigentes de partidos políticos porque es utilizado para generar desgaste electoral del partido político implicado en la actividad de corrupción.
Sin embargo, creo que no se está atendiendo un nivel de actividad administrativa en el que se pueden estar realizando actuaciones que son manifestaciones de corrupción de menos promoción mediática.
Esta manifestación de corruptela tiene unas raíces profundas en la historia de nuestro país, tiene un sesgo que podríamos llamar cultural, consuetudinario, en las formas de hacer y ejercer el poder público.
No procede en este breve comentario valorar si efectivamente podemos considerar realizada la regeneración democrática de todo el aparato administrativo público en España, pero bastará con afirmar que ese proceso no tiene un final, es un proceso que exige atención constante.
Estoy convencido que un nivel intermedio de directivos públicos de las Administraciones españolas siguen considerando la normativa de la contratación pública como un trámite legal que hay que cumplir como una penosa y cargante obligación. Se trata a juicio de esos dirigentes de cumplir los trámites legales pero adjudicar el contrato a la empresa que antes de comparar ofertas ya se sabe que debe ser la adjudicataria.
Ese directivo público tendrá o intentará tener autoridad y fuerza conminatoria para imponer a los empleados públicos implicados en el proceso de valoración de ofertas lo que deben hacer reventando si es necesario los trámites legales preceptivos. Para ello se llegará a la imposición de un criterio de actuación alegal mediante la coerción sicológica o amenazas más o menos veladas. El silencio de los empleados públicos por las consecuencias que comportaría revelar actuaciones ilegales es una consecuencia.
En este nivel intermedio, no mediático, que no es de corrupción “política”, de corrupción de baja intensidad, creo que faltan herramientas e instrumentos legales de inspección y depuración de actuaciones.
Creo que la red de Órganos de fiscalización y vigilancia del fraude y la corrupción no logran conocer esas actuaciones de corrupción de baja intensidad que corroen el cumplimiento del principio ético de integridad. La protección del informador/denunciante no acaba de perforar ese muro de silencio impuesto por la autoridad coercitiva del dirigente público que impone actividades ilegales.
En mi opinión sería conveniente que una futura LCSP estableciese de forma expresa la obligación de los Tribunales de recursos especiales de trasladar de oficio a las Agencias u Oficinas de Anticorrupción competentes en función del ámbito territorial del órgano de contratación, aquellos supuestos conocidos en la resolución de los recursos especiales que pongan en evidencia actuaciones administrativas manifiestamente irregulares.
Al margen de esta propuesta, no sobra el comentario acerca que las Oficinas Anticorrupción tienen una oportunidad excelente de demostrar su eficiencia (que no es connatural a su existencia, sino que deben demostrar iniciativas de investigación de oficio) analizando las resoluciones de los tribunales de recursos (sin esperar a que haya una denuncia) que constituyen un material para la detección de actuaciones de corrupción al margen de la utilización de otros recursos procedimentales.
Un ejemplo concreto en el que hubiera podido aplicarse la propuesta que defiendo es el conocido por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) en su resolución 1082/2025 de 17 de julio.
Concurren muchas circunstancias en este caso que aunadas permiten calificar el supuesto como mala práctica y que en todo caso debiera ser revisado por órgano especializado en la lucha contra la corrupción.
Resumidamente, nos encontramos con una licitación de un contrato armonizado de suministros que se adjudica por procedimiento abierto simplificado con único criterio de adjudicación del precio, financiado con cargo al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
La empresa propuesta adjudicataria aporta documentación previa a dictar el acto de adjudicación y un informe técnico afirma que la empresa no cumple las condiciones del pliego de prescripciones técnicas. Inmediatamente se reclama a la segunda empresa aportación de la documentación para proceder a la adjudicación a su favor pero días después se publica en la Plataforma de contratación la adjudicación a la primera empresa que se había considerado que no cumplía prescripciones técnicas. Unos días después de la adjudicación e interpuesto ya un recurso especial se publica el informe que pretende justificar el error.
Efectivamente, se interpone recurso especial por la segunda empresa a la que se le ha requerido documentación para proceder la adjudicación a su favor y que no comprende el motivo ni ha recibido notificación administrativa alguna justificatoria del por qué se le consideró propuesta como adjudicataria y luego ve en la plataforma que se ha adjudicado el contrato a la primera empresa.
El TACRC estimará el recurso por falta de motivación en la adjudicación y ordenará retroacción de actuaciones para que se justifique debidamente dicha adjudicación.
El TACRC lo describe así:
“Pues bien, la ausencia de motivación de la adjudicación, tras un primer informe técnico en el que se indicaba que la ahora adjudicataria no cumplía el PPT y un requerimiento de documentación a la segunda clasificada, no puede suplirse con un segundo informe que, aunque sustituye y rectifica el primer informe, se emite y se publica con posterioridad a la resolución de adjudicación y de la interposición del recurso. Así, la falta de motivación del acuerdo de adjudicación no ha permitido a la recurrente en el momento de interposición del recurso impugnar los motivos de dicho acuerdo, fundamentación que es especialmente relevante en la medida que avala el cumplimiento de las prescripciones técnicas de una oferta que inicialmente se consideró que no los cumplía.”
Pero este asunto no debiera acabar así, en una discusión formal jurídica sobre la motivación de un acto administrativo.
En el iter procedimental hay sesgos de malas prácticas (añádase presuntas) que deben ser conocidos por otros órganos especializados en la lucha contra el fraude y la corrupción aplicando criterios de análisis diferentes a los correspondientes a la contratación pública.
No propugno un escenario de caza de brujas que provoque pánico paralizante. Se trata de afirmar la necesidad de erradicar o reducir al máximo las prácticas administrativas despreocupadas del procedimiento, que menosprecian el procedimiento legal, que lo violentan con descaro y aislar a los agentes públicos que propician consciente o inconscientemente la integridad y honestidad en la actividad administrativa.
No basta con motivar con efectos retroactivos la adjudicación.
¿Por qué el segundo informe en el que se rectifica la opinión y se afirma que la oferta sí cumple el PTT, está firmado digitalmente por un directivo (el Gerente de Regadíos de TRAGSA) pero en el espacio preparado para la firma de un Ingeniero Agrónomo, cuyo nombre se identifica, no se halla firma alguna? Tratándose de un informe técnico, ¿no debería prevalecer la manifestación de voluntad de un técnico y, sin embargo, no hay técnico que lo suscriba? ¿Es “normal” que un informe de este significado no venga suscrito por el técnico competente?
¿Cómo es posible que este informe que dice ahora que la oferta sí cumple las prescripciones técnicas y sin firma de técnico competente sea firmado 8 días después de haberse publicado ya la adjudicación en la Plataforma de Contratación y dos días después de haberse interpuesto el recurso especial?
¿Cómo pudo dictarse acto de adjudicación sin nuevo informe técnico que sustituyera el anterior que determinaba el no cumplimiento de las prescripciones técnicas por parte de la empresa a la que se estaba acordando la adjudicación?
La nueva resolución de adjudicación dictada posteriormente a la resolución del TACRC y pretendiendo cumplir su mandato de motivación se limita a afirmar que, “…se equivocaron en el análisis indicando que no cumplía con todo lo solicitado.”. Esta afirmación de error, ¿es suficiente para motivar un acto de adjudicación en el que se han seguido una serie de trámites de dudosa (presunta) regularidad)?
En un análisis que no sería el que debe seguir el TACRC que está obligado a cumplir el principio de congruencia respondiendo lo que se plantea en el recurso especial, se podría considerar si la rebaja de la oferta de precio en más de un 42% del presupuesto máximo de licitación estuvo bien justificada y si el informe técnico emitido al efecto valoraba las razones expuestas por la empresa que resultará adjudicataria o se limitó a repetir los argumentos de la empresa sin mayor consideración.
Finalmente, se podría consultar en PLACE las adjudicaciones contractuales realizadas por TRAGSA en licitaciones con el CPV correspondiente a la licitación que nos ocupa y se podría comprobar que la empresa de referencia resulta adjudicataria en todas las licitaciones excepto en una de escaso presupuesto.
Valoré ya otro supuesto cercano al escenario que ahora trato en una anterior colaboración en este Monitor del OBCP.
Puede accederse al texto íntegro de la resolución del TACRC aquí.


