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Directiva 2014/23 de concesiones: servicio de interés general no económico. Oficina de farmacia
15/07/2025

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha publicado su sentencia de 10 de julio de 2025, asunto C-715/23, que aborda cuestión prejudicial planteada por la Comisión Nacional de Control de los Procedimientos de Adjudicación de Contratos Públicos de Eslovenia a los efectos de resolver dos cuestiones planteadas en relación con la concesión por un ayuntamiento de una autorización para explotar una sucursal de una farmacia en su demarcación, sin publicación previa de un anuncio de concesión. Las dos cuestiones son:


«1) ¿Puede ser calificado de “servicio de interés general no económico”, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/23, el servicio relativo al ejercicio de la actividad de farmacia, que tiene esencialmente por objeto la dispensación a los usuarios de medicamentos para uso humano sujetos y no sujetos a receta médica, conjuntamente con el asesoramiento a los usuarios para un uso correcto y seguro de dichos medicamentos?


2) ¿Puede considerarse incluido dentro de los servicios sociales y otros servicios específicos, en el sentido del artículo 19 de la Directiva 2014/23, el servicio relativo al ejercicio de la actividad de farmacia, que tiene esencialmente por objeto la dispensación a los usuarios de medicamentos para uso humano sujetos y no sujetos a receta médica, conjuntamente con el asesoramiento a los usuarios para un uso correcto y seguro de dichos medicamentos?»


Respecto la primera cuestión, el TJUE considera:


44 Para responder a esta cuestión prejudicial, es preciso interpretar el concepto de «servicios de interés general no económicos», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/23, que determina el ámbito de aplicación de esta Directiva excluyendo esos servicios. En efecto, del tenor de esta disposición, interpretada a la luz del considerando 6 de dicha Directiva, se desprende que los «servicios de interés general no económicos» no están incluidos en su ámbito de aplicación.


45 Cabe señalar a este respecto, por una parte, que ni en el Tratado FUE ni en el Derecho derivado, en particular en la Directiva 2014/23, se ha definido el concepto de «servicios de interés general no económicos».


46 Por otra parte, se constata que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/23 tampoco contiene una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance del concepto de «servicios de interés general no económicos».


47 Pues bien, según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, EU:C:1984:11, apartado 11, y de 13 de marzo de 2025, APS Beta Bulgaria y Agentsia za kontrol na prosrocheni zadalzhenia, C 337/23, EU:C:2025:183, apartado 49 y jurisprudencia citada).


48 Por consiguiente, la cuestión de si los servicios prestados en el marco de la actividad de una oficina de farmacia constituyen servicios de interés general no económicos, en el sentido de la normativa de la Unión, pertenece al ámbito del Derecho de la Unión. Así pues, no puede ser determinante la calificación —puesta de relieve por el Gobierno esloveno— de tal actividad, por el legislador nacional, en el sentido de que está comprendida en un servicio de interés general no económico (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti, C 213/13, EU:C:2014:2067, apartado 40, y de 14 de julio de 2022, ASADE, C 436/20, EU:C:2022:559, apartado 55 y jurisprudencia citada).”


50 Por lo que respecta a la definición del concepto de «servicios de interés general no económicos», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/23, es preciso señalar, como ha hecho el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, que este concepto incluye dos elementos acumulativos. Tal servicio debe, primero, prestarse con fines de interés general y, segundo, presentar un carácter no económico. Por consiguiente, para determinar si los servicios de las oficinas de farmacia están comprendidos en el ámbito de aplicación de esta disposición, es necesario comprobar si tienen o no carácter económico.”


55 En lo que atañe, en particular, a la actividad de una oficina de farmacia, el Tribunal de Justicia ha precisado que tal actividad constituye el ejercicio de una actividad económica, comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 49 TFUE (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Comune di Bernareggio, C 465/18, EU:C:2019:1125, apartado 27 y jurisprudencia citada), y que un farmacéutico persigue el objetivo de obtener beneficios, aunque se supone que explota la farmacia teniendo en cuenta su formación, su experiencia profesional y la responsabilidad que le incumbe a la luz de las normas de Derecho o de ética profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2009, Apothekerkammer des Saarlandes y otros, C 171/07 y C 172/07, EU:C:2009:316, apartado 37).


56 Ello no queda desvirtuado por las alegaciones formuladas por el Gobierno esloveno según las cuales la actividad lucrativa de una oficina de farmacia es meramente accesoria, se financia parcialmente con fondos públicos y forma parte integrante del sistema sanitario, basado en el principio de solidaridad. En efecto, el único factor determinante para calificar la actividad de tal oficina como servicio de carácter económico es aquel según el cual los servicios relacionados con dicha actividad se prestan a cambio de una remuneración.”
En cuanto a la segunda cuestión prejudicial planteada sobre si la actividad de explotación de una oficina de farmacia está comprendida en el concepto de «servicios sociales y otros servicios específicos», contemplado en dicho artículo 19. Sobre si, el TJUE considera:


60 A este respecto, procede señalar que de un análisis textual del anexo IV de la Directiva 2014/23 se desprende que en la categoría de los «servicios sanitarios, sociales y afines» que figura en dicho anexo se encuentran los servicios correspondientes a los códigos 85000000 9 a 85323000 9 de la nomenclatura Common Procurement Vocabulary (CPV) (vocabulario común de contratos públicos). Dado que los servicios farmacéuticos corresponden al código CPV 85149000 5, deben considerarse incluidos en los «servicios específicos», en el sentido del artículo 19 de dicha Directiva 2014/23.”


Puede accederse al texto íntegro de la STJUE aquí.