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Contratos de interpretación artística y espectáculos
30/01/2024

La Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía aprobó el Informe 22/2023 de 12 de diciembre sobre los contratos privados de interpretación artística y espectáculos.

El Ayuntamiento de Córdoba solicita que la Comisión Consultiva se pronuncie sobre diferentes cuestiones en relación con la contratación de un concierto musical de un artista de primer nivel internacional.

La primera cuestión que se consulta es la calificación jurídica del contrato y si, concretamente, puede considerarse un contrato de servicio directo a la ciudadanía previsto en art. 312 LCSP. La Comisión recuerda que dicho contrato vino a sustituir al contrato de gestión de servicio público y, como consecuencia, se procede a analizar si el contrato de referencia se corresponde con esta condición: la conclusión es negativa razonando que, “No cabe considerar que el Ayuntamiento persiga articular la titularidad del servicio de actuaciones musicales, dotándolo de un régimen llamado a permanecer, pues se consume con esta única prestación, la realización del concierto. No existe, tampoco, una continuidad en el servicio, ni va destinada a atender a la ciudadanía en general, más bien sólo a aquéllos que decidieran sacar una entrada e ir al espectáculo. Entendemos así que no es equiparable la contratación de una actuación artística, que no deja de ser un evento puntual como bien se dice en la propia consulta, con la gestión de un servicio público…”. La Comisión Consultiva considera que se trata de un contrato de servicios de carácter privado según reconoce expresamente el art. 25 LCSP.

La preparación y adjudicación del contrato privado de servicios se realizará de acuerdo con la LCSP y en este sentido la Comisión Consultiva acude al Informe 8/2023 de 18 de julio de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE), para concluir que, “Por tanto, una de las conclusiones que se alcanzan en el informe citado es que “ resulta posible acudir al procedimiento negociado sin publicidad por la causa prevista en el artículo 168.a).2º de la LCSP con cualquier operador económico al que se le haya cedido la exclusividad del artista o conjunto musical en cuestión para un lugar y la fecha concretos de celebración del evento artístico o musical (aunque no sea otorgada de forma directa y se trate de una concatenación de exclusividades) siempre que se justifique, además de la exclusividad artística, que la actuación debe realizarse necesariamente en la fecha y lugar para la que goza de exclusividad y se acredite la misma”.

La Comisión Consultiva recuerda también el Informe 84/2021 de la JCCPE en el que se dilucida la posibilidad de calificación de concesión de servicios en supuesto de espectáculo taurino y presencia de riesgo operacional.

La segunda cuestión objeto de consulta es cual es el sistema de pago del precio adecuado legalmente a lo que la Comisión Consultiva con base en el Informe 129/18 de la Junta Consultiva de Contratación del Estado afirma que la ejecución del contrato privado de servicios de creación e interpretación artística y de espectáculos se rige por el derecho privado de forma que: “Por tanto, poca duda cabe que el contrato para la celebración de un concierto por una artista de nivel internacional, es un contrato privado con el régimen jurídico consiguiente. La consecuencia es que en virtud de la autonomía de las partes del artículo 1255 del Código Civil, pueden establecer los pactos que estimen oportunos sin más límites que la ley, la moral y el orden público. La retribución del contratista, que es efecto del vínculo contractual como contrapartida a la obligación de prestar la actividad, es objeto idóneo para que las partes dispongan lo que de común acuerdo convengan, sin perjuicio de la legislación tributaria sobre la que no podemos pronunciarnos. La consecuencia es que las partes de los contratos privados pueden acordar la retribución, y que las cantidades pagadas por los consumidores, aunque la Administración cuente con facultades de supervisión, se ingresen directamente en el patrimonio de la contratista, que podrá pues disponer de las mismas de forma inmediata.

El análisis de los contratos de interpretación artística y espectáculos ha sido abordado, a partir de la aprobación de la LCSP, en varios informes de los órganos especializados en la contratación pública (no referimos los ya citados en el informe de la Comisión Consultiva de la Junta de Andalucía).

Referenciamos algunos:

  • Junta Consultiva de Contratación Pública de Estado, Expediente: 36/2018. Aplicación de los contratos menores a los servicios artísticos y literarios.
  • Junta Consultiva de Aragón, Informe 5/2023 de 28 de marzo: Cuestiones relacionadas con la contratación de actividades deportivas y culturales. Contratos de naturaleza privada, contratos de servicios y contratos de servicios a las personas.
  • Junta de Contratación Pública de Navarra, Informe 3/2018. Sobre la especialidad artística y la contratación mediante factura.
  • Junta Superior de Contratación Administrativa de la Comunitat Valenciana, Informe 1/2020, de 25 de febrero de 2020. No concurrencia de los requisitos de celebración de un procedimiento negociado sin publicidad por razones artísticas para la contratación de la banda de música municipal en diferentes actuaciones y eventos a lo largo del año.

En este Observatorio, el profesor Gimeno Felíu ha publicado en fecha 8 de noviembre de 2023, una colaboración con el título: “Las artes escénicas y su contratación ¿pública o privada? en el sector público”.

Puede accederse al texto del Informe de la Comisión Consultiva aquí.