El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales revisa en la Resolución 440/2020 como puede acreditar un Centro especial de Empleo que es de «iniciativa social» a efectos de la Disposición adicional cuarta de la LCSP, que recordemos, obliga a reservar un porcentaje de la contratación a favor de Centros Especiales de Empleo de iniciativa social, empresas de inserción o en el marco de programas de empleo protegido.
Al introducirse el concepto Centros Especiales de Empleo de iniciativa social en la LCSP, la propia LCSP añadió un apartado 4 al art 43 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, con el objeto de definir los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social:
«Tendrán la consideración de Centros Especiales de Empleo de iniciativa social aquellos que cumpliendo los requisitos que se establecen en los apartados 1.º y 2.º de este artículo son promovidos y participados en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, así como también aquellos cuya titularidad corresponde a sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad dominante regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, y siempre que en todos los casos en sus Estatutos o en acuerdo social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en el propio centro especial de empleo o en otros centros especiales de empleo de iniciativa social»
El Tribunal analiza cómo deben acreditar los centros especiales de empleo para ser calificados como de iniciativa social que se obligan a la reinversión íntegra de sus beneficios para creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, concluyendo que es necesario que un compromiso de ese tipo en caso de que no conste en la escritura social o en sus estatutos sea adoptado mediante un acuerdo, que conste o que se documente en escritura pública:
«Para cumplir el requerimiento la mercantil recurrente aportó como se ha visto los estatutos sociales y un certificado de estar inscrito en el Registro Regional de Centros Especiales de Empleo.
Es al examinar los estatutos sociales de la recurrente, cuando no se encuentra uno de los requisitos expresamente solicitado, como es el “compromiso de reinvertir íntegramente sus beneficios en la creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continuada de su competitividad y de su actividad de economía social”. Dicho compromiso ha de interpretarse en sus propios términos, pues es una exigencia legal clara, siguiendo por tanto la primera de las reglas de interpretación de las normas jurídicas contenida en el art. 3.1 del Código Civil, sin que quepa deducirlo de las finalidades, objetivos o naturaleza jurídica del partícipe único de la empresa licitadora. Resulta ser un hecho incontrovertido que ni en la escritura de constitución ni en los estatutos de la recurrente consta el compromiso al que se refiere el requerimiento (y el art. 43.4 del Real Decreto Legislativo 1/2013 en la redacción dada por la LCSP), razón por la que procede confirmar el criterio seguido por el órgano de contratación. Pero, además, es que dicho compromiso tampoco consta en los estatutos de IFAD España, (socio único de la recurrente), pues el examen del art. 5 de sus estatutos como Asociación, que se invoca en el recurso, tampoco permite deducir el compromiso requerido, pues sus objetivos no se centran solo en personas con discapacidad, sino que abarcan otros colectivos como infancia, juventud, mujeres, mayores, reclusos …y sus actuaciones no solo consisten en el fomento del empleo.
Por último, el documento que acompaña ahora el recurrente, consistente en una certificación de la reunión de 15 de septiembre de 2019 de la Asociación IFAD ESPAÑA, certificación fechada el 4 de febrero de 2020, tampoco puede ser aceptado como acreditación del compromiso de reinversión requerido, y no solo por el hecho de que sea aportado extemporáneamente respecto del requerimiento, ni tampoco solo por el hecho de que no vaya referido al licitador, sino al partícipe único en su capital social, sino por la sencilla razón de que vuelve a incumplir el tenor del requerimiento y de la norma en que se basa, que exigen que un compromiso de ese tipo en caso de que no conste en la escritura social o en sus estatutos sea adoptado mediante un acuerdo, que conste o que se documente en escritura pública, requisito que permite acreditar de manera fehaciente la fecha del compromiso, cosa que no hace la certificación que ha sido aportada y en la que se ha hecho constar una fecha del acuerdo o compromiso anterior a la presentación de la oferta, (o a la terminación del plazo para presentar ofertas, que actúa como un requisito de eficacia del citado documento en la presente licitación) pero sin que venga avalada por ninguno de los modos que permiten acreditar la fecha de los documentos privados en perjuicio de terceros conforme lo indicado en el art. 1227 del Código civil: “La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio”».